C.A. de Temuco

CUEVAS/GALLARDO

Rol

238386-2023

Fecha

22 de marzo de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos cuarto al noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se ha deducido recurso de protección en favor de don Denis Ariel Cuevas Vallette, en contra de doña Adriana Montenegro Varas, doña Cecilia Reyes Escárate, don Domingo Godoy Ibáñez, don Christian Hubner Hofmann, miembros de la Comisión Médica Central y don Mauricio Sánchez Cáceres y doña María Gallardo Rosas, integrantes de la Comisión Médica Regional de Temuco, por haber dictado la Resolución C.M.C. N°3183/2022, de fecha 17 de marzo del año dos mil veintitrés, que denegó el recurso de revisión extraordinario interpuesto por el actor en contra de la Resolución C.M.C N° 11768/2022 de 26 de octubre de 2022, que determinó un menoscabo de su capacidad de trabajo rebajándola a un 14%, que había sido fijada en un 55.0 (%) según Resolución C.M.C. 4117/2022 de fecha 19 de abril de 2022, y le había otorgado una invalidez parcial definitiva, las que considera arbitrarias e ilegales, y que conculcan las garantías constitucionales explicitadas en su libelo, consagradas en los numerales 1°, 2°, 3° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sostiene que el 9 de mayo de 2019, presentó una solicitud de pensión de invalidez a la Comisión Médica Regional de Temuco, debido a las secuelas que le dejó un tumor neurogénico que le provocaron una radiculopatía sensitivo-motora S1 en su pierna izquierda y lesiones en su mano izquierda irrecuperables, debido a la inestabilidad y caídas sufridas a consecuencia de la radiculopatía. Afirma que, la Comisión Regional dispuso mediante el dictamen N° 011.3472/2019, un menoscabo de su capacidad de trabajo del 53%, otorgándole una pensión por invalidez transitoria parcial. Expresa que el 17 de noviembre de 2021, producto de una solicitud de reevaluación del grado de invalidez, la Comisión Médica Regional emite el dictamen N° 011.4283/2021, que determina un menoscabo de la capacidad de trabajo del 80%, modificando la pensión a una invalidez total. Añade que, producto del reclamo de las compañías de seguro, la Comisión Médica Central, mediante la Resolución N° C.M.C. 4117/2022 de fecha 19 de abril de 2022, revocó la resolución de la Comisión Médica Regional de Temuco, y otorgó una invalidez parcial definitiva, considerando una incapacidad global del 55%; la que a su juicio no consideró las lesiones en su mano izquierda producto de los accidentes a consecuencia del déficit motor por la radiculopatía S1 izquierda que lo aqueja, la cual estima que es ilegal y arbitraria. Refiere que interpuso un recurso de reposición en contra de la Resolución N° C.M.C. 4117/2022, el que fue resuelto a través de la Resolución N° C.M.C. 11768/2022 de 22 de noviembre de 2022, que resolvió establecer su incapacidad en un 14 (%) sin considerar los informes médicos y demás antecedentes médicos presentados, constituyéndose este acto en ilegal y arbitrario por parte de los médicos que integran la Comisión Médica Central. Finalmente,

Fallo

fallo apelado rechaza el recurso de protección, señalando que, cada una de las actas y resoluciones recurridas contienen los fundamentos de la decisión, considerando los antecedentes acompañados, concluyéndose finalmente que los elementos de juicio disponibles no permiten configurar un impedimento permanente, estableciendo un porcentaje global de incapacidad en un 14%. Señala que, las Comisiones Medicas Regional y Central, que han intervenido en la solicitud de calificación de invalidez presentada por el recurrente, han actuado en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de su competencia, razón por la cual, la decisión adoptada por aquellas no puede ser tildada de ilegal, pues han dado aplicación al procedimiento de los artículos 4 y 11 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980. Añade que, tampoco existe arbitrariedad en los actos mencionados que pudiere afectar los derechos constitucionales, ya que el recurrente fue oído dentro del procedimiento y aportó los antecedentes, proceso que culminó con una decisión que aparece suficientemente argumentada y justificada. Tercero: Que el recurrente, en su apelación, reitera los argumentos expuestos en su recurso y agrega que el agravio se configura por una errónea evaluación y calificación de su situación de salud y cuya decisión lo obliga a arriesgar su integridad física para el desarrollo de su profesión – profesor de educación física –, exponiéndolo a sufrir más accidentes que aumenten su incapacidad global como ya ha sucedido en do

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Santiago, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto al noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se ha deducido recurso de protección en favor de don Denis Ariel Cuevas Vallette, en contra de doña Adriana Montenegro Varas, doña Cecilia Reyes Escárate, don Domingo Godoy Ibá

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