TERESA CURIHUINCA Y OTROS CON CENCOSUD RETAIL S.A
Rol
4692-2024
Fecha
22 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y, en subsidio, por responsabilidad extracontractual, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel bajo el Rol C-71-2020 caratulado “Curihuinca con Cencosud Retail S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha once de enero de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de treinta de septiembre de dos mil veintidós, que rechazó la demanda principal y la subsidiaria, sin costas. Segundo: Que en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 1713 del Código Civil en relación al 399 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer como hecho la agresión sufrida por el actor, supuestamente provocada por los guardias de seguridad de la demandada el 28 de abril de 2019, lo que habría reconocido expresamente la demandada al evacuar el trámite de dúplica. Yerra el sentenciador al considerar, en el motivo octavo del fallo, que todos los hechos se encuentran controvertidos en atención a que la contestación de la demanda se tuvo por evacuada en rebeldía, sin considerar lo reconocido en la dúplica en uso de su facultad consignada en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, señala que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, al rechazar la demanda alterando la carga de la prueba, toda vez que tratándose el caso de autos, de una responsabilidad contractual, incumbía a la demandada acreditar que actuó con la debida diligencia, así como la justificación de la agresión, ya que, además responde por culpa leve. Sin embargo, no rindió prueba alguna de su diligencia. En su tercer capítulo de nulidad, plantea la infracción a los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y, 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil, manifestado que el juez yerra al señalar que no se habría acreditado, con prueba idónea cómo se produjeron las lesiones, lo que sin embargo probó mediante instrumentos públicos, no objetados, consistentes en: parte policial, constatación de lesiones en SAPU, informe de lesiones del Servicio Médico Legal, además del expediente tramitado ante el Décimo Quinto Juzgado de Garantía de esta ciudad. Asimismo, acreditó tal circunstancia mediante testimonios de oídas, los que dan cuenta que el actor fue agredido en el establecimiento de la demandada, por lo que según el citado artículo 383, debió dar lugar a una presunción judicial estableciendo el hecho de la agresión y, conforme al referido artículo 384, se debió considerar, lo señalado por los 2 testigos contestes en las lesiones y su causalidad con la agresión sufrida. Por último, sostiene que la sentencia infringe los artículos 1547 inciso 3 en relación a los artículos 1671, 1698 del Código Civil y artículos 15 y 3 de la Ley N° 19.946, puesto que correspondía al supermercado acreditar que actuó con la debida diligencia, sin embargo, el juez invierte la carga de la prueba. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes o, en su defecto, parcialmente, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la contienda sobre una acción de indemnización de perjuicios materiales y morales por incumplimiento de contrato y, en subsidio, por responsabilidad extracontractual, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida, en evento que se acogiera su arbitrio de nulidad sustancial. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 1437, 1545, 1556 y 2329 del Código Civil, respecto de la acción principal y, artículos 2314 y 2329 del mismo código, respecto de la acción subsidiaria, teniendo en consideración que dicha normativa tiene el carácter de decisoria litis y debe ser, necesariamente aplicada en el evento de acoger el presente arbitrio de nulidad. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mario Ignacio Bravo Martin, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de once de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 4.692-2024.
Fallo
fallo de primer grado de treinta de septiembre de dos mil veintidós, que rechazó la demanda principal y la subsidiaria, sin costas. Segundo: Que en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 1713 del Código Civil en relación al 399 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer como hecho la agresión sufrida por el actor, supuestamente provocada por los guardias de seguridad de la demandada el 28 de abril de 2019, lo que habría reconocido expresamente la demandada al evacuar el trámite de dúplica. Yerra el sentenciador al considerar, en el motivo octavo del fallo, que todos los hechos se encuentran controvertidos en atención a que la contestación de la demanda se tuvo por evacuada en rebeldía, sin considerar lo reconocido en la dúplica en uso de su facultad consignada en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, señala que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, al rechazar la demanda alterando la carga de la prueba, toda vez que tratándose el caso de autos, de una responsabilidad contractual, incumbía a la demandada acreditar que actuó con la debida diligencia, así como la justificación de la agresión, ya que, además responde por culpa leve. Sin embargo, no rindió prueba alguna de su diligencia. En su tercer capítulo de nulidad, plantea la infracción a los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y, 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil, manifestado que el juez yerra al señalar que no se habría acreditado, con prueba idónea cómo se produjeron las lesiones, lo que sin embargo probó mediante instrumentos públicos, no objetados, consistentes en: parte policial, constatación de lesiones en SAPU, informe de lesiones del Servicio Médico Legal, además del expediente tramitado ante el Décimo Quinto Juzgado de Garantía de esta ciudad. Asimismo, acreditó tal circunstancia mediante testimonios de oídas, los que dan cuenta que el actor fue agredido en el establecimiento de la demandada, por lo que según el citado artículo 383, debió dar lugar a una presunción judicial estableciendo el hecho de la agresión y, conforme al referido artículo 384, se debió considerar, lo señalado por los 2 testigos contestes en las lesiones y su causalidad con la agresión sufrida. Por último, sostiene que la sentencia infringe los artículos 1547 inciso 3 en relación a los artículos 1671, 1698 del Código Civil y artículos 15 y 3 de la Ley N° 19.946, puesto que correspondía al supermercado acreditar que actuó con la debida diligencia, sin embargo, el juez invierte la carga de la prueba. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes o, en su defecto, parcialmente, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interp
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Santiago, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y, en subsidio, por responsabilidad extracontractual, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel bajo el Rol C-71-2020 caratulado “Curihuinca con Cencosud Retail S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la
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