1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

ARANCIBIA/ILLARIY CLINICA MEDICA ESTETICA SPA

Rol

6627-2024

Fecha

22 de marzo de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en el procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta bajo el Rol C-1109-2017, caratulado “Arancibia Rojas con Illariy Clínica Médica Estética SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, que confirmó, con costas, el fallo de primer grado de veintinueve de junio de dos mil veintitrés, que hace lugar, parcialmente a la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de $403.561 por daño emergente y la suma de $3.500.000 por concepto de daño moral, más intereses, reajustes que indica, sin costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2º.- Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 N° 4 y 6, todos del Código de Procedimiento Civil, al condenar a su representada a montos improcedentes, sin que haya quedado demostrada la existencia de una acción u omisión culposa o dolosa de su parte y sin que el juez a quo evidencie como llega a su conclusión imponiendo las indemnizaciones por daño emergente y daño moral. Precisa, en cuanto al daño moral, que el fallo recurrido no pondera correctamente la afección psíquica alegada por la demandante; tampoco fundamenta las lesiones sufridas, ni justifica la cuantía demandada, al igual que en el daño emergente otorgado. Finaliza pidiendo se invalide el fallo y se dicte sentencia de reemplazo que enmiende conforme a derecho la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones. 3º.- Que revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso, respecto de la causal invocada, no fue preparado en los términos que exige el artículo 7

Fallo

fallo de primer grado de veintinueve de junio de dos mil veintitrés, que hace lugar, parcialmente a la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de $403.561 por daño emergente y la suma de $3.500.000 por concepto de daño moral, más intereses, reajustes que indica, sin costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2º.- Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 N° 4 y 6, todos del Código de Procedimiento Civil, al condenar a su representada a montos improcedentes, sin que haya quedado demostrada la existencia de una acción u omisión culposa o dolosa de su parte y sin que el juez a quo evidencie como llega a su conclusión imponiendo las indemnizaciones por daño emergente y daño moral. Precisa, en cuanto al daño moral, que el fallo recurrido no pondera correctamente la afección psíquica alegada por la demandante; tampoco fundamenta las lesiones sufridas, ni justifica la cuantía demandada, al igual que en el daño emergente otorgado. Finaliza pidiendo se invalide el fallo y se dicte sentencia de reemplazo que enmiende conforme a derecho la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones. 3º.- Que revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso, respecto de la causal invocada, no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se diri

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en el procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta bajo el Rol C-1109-2017, caratulado “Arancibia Rojas con Illariy Clínica Médica Estética SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de l

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