VÁSQUEZ/COMUNICACIONES E INVERSIONES PECOMA LIMITADA
Rol
7293-2024
Fecha
21 de marzo de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad interpuesto para invalidar la que rechaza la demanda de despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar la correcta interpretación y aplicación del artículo 171 del Código de Trabajo, en relación con el artículo 160 N°7 del mismo; en particular, determinar si las acciones realizadas por el empleador que afecten la remuneración del trabajador, tales como, requerir emitir boletas de honorarios por servicios prestados dentro de la relación laboral para percibir parte de su remuneraciones, que aquellas hayan disminuido en el tiempo y, por otro lado, que con acciones directas se haya afectado la salud psicológica del trabajador, constituyen incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad del demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, y, en subsidio, la del artículo 478 letra e) del mismo código. Respecto de la primera, la desestima ya que el recurrente intenta variar los hechos que tienen el carácter de inamovibles, además que no infringió las normas legales invocadas en el recurso, ya que aplicó acertadamente el artículo 171 del Código del Trabajo desde que no se acreditó incumplimiento de las obligaciones que a la empleadora impone el contrato de trabajo. En cuanto a la segunda causal, estima que se realizó un análisis pormenorizado los antecedentes, por lo que se advierte que lo alegado por el recurrente parece más bien una discrepancia o desacuerdo respecto de los
Fundamentos
fundamentos entregados por la sentenciadora en su decisión, lo que no guarda relación con el recurso de derecho estricto y la infracción denunciada. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.
Fallo
fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad del demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, y, en subsidio, la del artículo 478 letra e) del mismo código. Respecto de la primera, la desestima ya que el recurrente intenta variar los hechos que tienen el carácter de inamovibles, además que no infringió las normas legales invocadas en el recurso, ya que aplicó acertadamente el artículo 171 del Código del Trabajo desde que no se acreditó incumplimiento de las obligaciones que a la empleadora impone el contrato de trabajo. En cuanto a la segunda causal, estima que se realizó un análisis pormenorizado los antecedentes, por lo que se advierte que lo alegado por el recurrente parece más bien una discrepancia o desacuerdo respecto de los fundamentos entregados por la sentenciadora en su decisión, lo que no guarda relación con el recurso de derecho estricto y la infracción denunciada. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol Nº7.293-2024.-
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Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nuli
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