JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

RIVERA FLORES KAREN CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA

Rol

34818-2023

Fecha

21 de marzo de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-1020-2021, RUC 2140372607-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Rivera Flores Karen con Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda”, por sentencia de veinticinco de abril del año dos mil veintidós, se desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. La demandante dedujo recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de trece de febrero de dos mil veintitrés, lo rechazó. En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar la normativa aplicable a una persona contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, habida consideración a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme al artículo 4° de la Ley N° 18.883, y si fueron ejecutadas bajo subordinación y dependencia. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por la Corte de Apelaciones de San Miguel en autos Rol N° 61-2018 y por esta Corte en los antecedentes N° 45.879-2017, 50-2018, 1.020-2018, 22.878-2019 y 40.953-2021, en las que se declaró que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre personas naturales y organismos de la Administración del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que los autoriza a contratar sobre la base de honorarios, y que revelen características propias de un contrato de trabajo. Dicho criterio jurídico condujo a calificar como laborales los contratos celebrados entre los demandantes y los órganos demandados; en el primer caso, respecto de un psicólogo que se desempeñó en la Municipalidad de La Pintana, en contexto del programa “Apoyo Integral Mujeres de la Comuna”, que no fue considerado cometido específico, dada su continuidad, el objetivo perseguido y las características de los destinatarios del servicio; el segundo, se trató de una arquitecta que ingresó a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, entre los años 2013 y 2017, en contexto del “Programa Entidad Patrocinadora, EP y Prestador de Servicios de Asistencia Técnica P.S.A.T. Municipalidad PAC” y del "Programa de Gestión en el Mejoramiento, Autogestión y Cooperativismo en Vivienda”, sujetándose a la dependencia e instrucciones de su jefatura, y recibiendo un estipendio mensual; el tercero, corresponde a de una asistente social que laboró en la Municipalidad de Recoleta, entre los años 2008 y 2016, como asesora laboral y familiar, debiendo revisar y digitar fichas de protección social, en el marco de un convenio de transferencia de fondos celebrados entre esa demandada y el FOSIS, cumpliendo jornada de 44 horas semanale

Fallo

fallo impugnado se observa que la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes, dada la ausencia de subordinación y dependencia, y el establecimiento de un cometido específico respecto de las labores realizadas por la actora, fueron establecidos por la judicatura de fondo a partir de la prueba rendida, indicando los razonamientos que fundamentan tal parecer, sin que se advierta error en la calificación atribuida al vínculo entre las partes; en cuanto al segundo, porque, como se dijo, se asentó que no existió subordinación y dependencia en la prestación de servicios, los que se ajustaron a los contratos suscritos en que constan las funciones a desarrollar, en cumplimiento de los cometidos específicos determinados en aras de los objetivos de los programas a los cuales adscribían, sin que la circunstancia que las funciones se extendieran en el tiempo, a raíz de contrataciones sucesivas, desvirtuaran la naturaleza de dicho cometido específico, razonamientos en que no se evidencia el yerro denunciado. Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por la recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corre

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Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-1020-2021, RUC 2140372607-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Rivera Flores Karen con Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda”, por sentencia de veinticinco de abril del año dos mil veintidós, se desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y

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