MOSCOSO MORA EDUARDO (CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO)
Rol
93183-2023
Fecha
21 de marzo de 2024
Materia
Criminal
Resultado
ACOGE RECURSO DE REVISIÓN (M)
Hechos
Vistos: En estos antecedentes N° 93.183-2023, comparece el abogado Sr. Patricio Andrés Robles Contreras, en representación de Eduardo Moscoso Sanhueza, de Carlos Alberto y de Eduardo Hernán, ambos Moscoso Mora, quien interpone recurso de revisión, fundado en la causal 657, N°4 del Código de Procedimiento Penal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Naval de Talcahuano con fecha 16 de diciembre de 1973, en proceso Rol Ancla-5 del Tiempo de Guerra, por la cual se condenó a Fernando Humberto Moscoso Moena a la pena de muerte, como autor del delito de distribución, transporte y almacenamiento de explosivos en tiempo de guerra, que contempla y sanciona el artículo 10° de la Ley 17.798, sobre control de armas y explosivos —fallo revisado y aprobado por el Comandante en Jefe de la II Zona Naval, por dictamen de 17 de diciembre de 1973—, fundado en que los tribunales militares en tiempo de guerra evidenciaron una conducta especial que, en lo sustantivo, restringió ostensiblemente el derecho a la defensa pues, en la apreciación del material probatorio en consciencia, fue común empleo de interpretaciones absolutamente reñidas con el derecho, a partir de los cuales los consejos de guerra buscaron eximirse hasta de normas mínimas de lógica, razonabilidad y fundamentación de los fallos. En primer lugar, invoca el reconocimiento de la calidad de víctima que realizó el Estado de Chile, dado que la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación lo calificó en tal sentido, pues hubo grave violación a los derechos humanos, en especial al derecho a la vida y al justo proceso. Luego, se menciona el contenido de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), el 2 de Septiembre de 2015, en el caso “Omar Humberto Maldonado Vargas y Otros versus Chile”, en que constan diversos elementos fundantes de las ilegalidades cometidas en la tramitación de aquel proceso y que concluyó en sentencias condenatorias respecto de los allí recurrentes, basadas en confesiones obtenidas bajo la presión de torturas practicadas en las etapas previas a la realización de los Consejos de Guerra. En tercer término, se invoca la sentencia dictada por esta Corte Suprema en el recurso de revisión N° 27.543-2016, la que declara que los
Fundamentos
fundamentos allí esgrimidos se deben considerar aplicables a todos los casos de procedimientos ilegales llevados a cabo por Consejos de Guerra entre los años 1973 y 1975. Se afirma que el conjunto de antecedentes expuestos precedentemente, todos los cuales son posteriores a la condena dictada en la causa en cuestión, permiten aseverar que se cumplen los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal en su artículo 657, N° 4 para posibilitar la revisión de dicha sentencia y su anulación. Finaliza solicitando la nulidad de la sentencia antes individualizada, por haber sido probada satisfactoriamente la completa inocencia de los cargos formulados en contra de Fernando Humberto Moscoso Moena. Con fecha 21 de julio de 2023, la Sra. Fiscal Judicial de esta Corte informó que el contenido de los documentos acompañados y el conjunto de antecedentes expuestos precedentemente —todos los cuales son posteriores a la condena impuesta en el Consejo de Guerra en la causa cuya sentencia se revisa—, son de tal naturaleza que bastan para establecer la inocencia de la persona en cuyo favor se acciona, en el hecho particular por el cual fue condenado y permiten aseverar que se cumplen los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal en su artículo 657, numeral 4° para posibilitar la revisión de dicha sentencia y anularla en su oportunidad, por lo que es de parecer que se acoja la solicitud de revisión a su respecto. Por dictamen de 2 de agosto de 2023, se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que, como primera aproximación, resulta indispensable abordar el marco legal que dio lugar a la actuación de los Consejos de Guerra en Chile a partir del año 1973, establecidos en el Título III del Libro I del Código de Justicia Militar, sobre Tribunales Militares en Tiempo de Guerra. El artículo 71 del cuerpo legal citado determina cuáles son los tribunales o autoridades, que ejercen la jurisdicción militar y el artículo 73 dispone que su competencia en el territorio declarado en estado de asamblea o de sitio comenzará desde el momento en que se nombre General en Jefe de un Ejército que debe operar contra el enemigo extranjero o contra fuerzas rebeldes organizadas; agregando el precepto, que desde ese momento cesará la competencia de los Tribunales Militares en tiempo de paz. Según el artículo 418 del mismo cuerpo legal, “se entiende que hay estado de guerra o que es tiempo de guerra, no sólo cuando ha sido declarada oficialmente la guerra o el estado de sitio, en conformidad a las leyes respectivas, sino también cuando de hecho existiere la guerra o se hubiese decretado la movilización para la misma, aunque no se haya hecho su declaración oficial”. Del texto del citado artículo 73 se colige que para el funcionamiento de Tribunales Militares en Tiempo de Guerra se precisa la existencia de fuerzas extranjeras enemigas, si se trata de guerra externa, o de fuerzas rebeldes organizadas, en el caso de guerra interna; y, conforme al i
Fallo
fallo revisado y aprobado por el Comandante en Jefe de la II Zona Naval, por dictamen de 17 de diciembre de 1973—, fundado en que los tribunales militares en tiempo de guerra evidenciaron una conducta especial que, en lo sustantivo, restringió ostensiblemente el derecho a la defensa pues, en la apreciación del material probatorio en consciencia, fue común empleo de interpretaciones absolutamente reñidas con el derecho, a partir de los cuales los consejos de guerra buscaron eximirse hasta de normas mínimas de lógica, razonabilidad y fundamentación de los fallos. En primer lugar, invoca el reconocimiento de la calidad de víctima que realizó el Estado de Chile, dado que la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación lo calificó en tal sentido, pues hubo grave violación a los derechos humanos, en especial al derecho a la vida y al justo proceso. Luego, se menciona el contenido de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), el 2 de Septiembre de 2015, en el caso “Omar Humberto Maldonado Vargas y Otros versus Chile”, en que constan diversos elementos fundantes de las ilegalidades cometidas en la tramitación de aquel proceso y que concluyó en sentencias condenatorias respecto de los allí recurrentes, basadas en confesiones obtenidas bajo la presión de torturas practicadas en las etapas previas a la realización de los Consejos de Guerra. En tercer término, se invoca la sentencia dictada por esta Corte Suprema en el recurso de revisión N° 27.543-2016, la que declara que los fundamentos allí esgrimidos se deben considerar aplicables a todos los casos de procedimientos ilegales llevados a cabo por Consejos de Guerra entre los años 1973 y 1975. Se afirma que el conjunto de antecedentes expuestos precedentemente, todos los cuales son posteriores a la condena dictada en la causa en cuestión, permiten aseverar que se cumplen los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal en su artículo 657, N° 4 para posibilitar la revisión de dicha sentencia y su anulación. Finaliza solicitando la nulidad de la sentencia antes individualizada, por haber sido probada satisfactoriamente la completa inocencia de los cargos formulados en contra de Fernando Humberto Moscoso Moena. Con fecha 21 de julio de 2023, la Sra. Fiscal Judicial de esta Corte informó que el contenido de los documentos acompañados y el conjunto de antecedentes expuestos precedentemente —todos los cuales son posteriores a la condena impuesta en el Consejo de Guerra en la causa cuya sentencia se revisa—, son de tal naturaleza que bastan para establecer la inocencia de la persona en cuyo favor se acciona, en el hecho particular por el cual fue condenado y permiten aseverar que se cumplen los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal en su artículo 657, numeral 4° para posibilitar la revisión de dicha sentencia y anularla en su oportunidad, por lo que es de parecer que se acoja la solicitud de revisión a su respecto. Por dictamen de
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Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes N° 93.183-2023, comparece el abogado Sr. Patricio Andrés Robles Contreras, en representación de Eduardo Moscoso Sanhueza, de Carlos Alberto y de Eduardo Hernán, ambos Moscoso Mora, quien interpone recurso de revisión, fundado en la causal 657, N°4 del Código de Procedimiento Penal, en contra de la sentencia dictad
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