JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CHAÑARAL

ALFARO ROJAS VALERIA CON I. MUNICIPALIDAD DE CHAÑARAL

Rol

17684-2023

Fecha

21 de marzo de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-4-2022, RUC 2240388896-K, del Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, caratulados “Alfaro Rojas Valeria con Municipalidad de Chañaral”, por sentencia de quince de septiembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda, sólo en lo que atañe a la declaración de relación laboral y de despido injustificado, desestimándola en cuanto a la nulidad del mismo y al cobro de cotizaciones previsionales. Ambas partes dedujeron recursos de nulidad y la Corte de Apelaciones de Copiapó, por resolución de trece de enero de dos mil veintitrés, los rechazó. En contra de este último pronunciamiento, la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar la procedencia del pago de cotizaciones previsionales durante la relación laboral, cuando su existencia ha sido declarada por sentencia dictada en el contexto de un juicio laboral. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las que acompaña para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en los autos rol N° 41.151-2019 y 69.690-2020, en las que se razonó que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija, y que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que la parte empleadora debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos, por lo que si las cotizaciones de seguridad social no fueron pagadas de conformidad con las remuneraciones que correspondían debió accederse a su pago. Tercero: Que la decisión impugnada, en lo que interesa, rechazó el recurso de nulidad promovido por la parte demandante, sobre la base de la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de sus artículo 58 y 162, y de los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500. En sustento de lo resuelto, se consideró que la atribución de significado que la judicatura recurrida imprime a las normas concernidas e invocadas por la actora, que condujo a desestimar tanto el cobro de cotizaciones previsionales como la acción de nulidad del despido, no resulta disparatadas o ilógicas, por el contrario, dicha hermenéutica está contenida en sendos pronunciamientos de los tribunales superiores, formando a estos días una doctrina asentada, según se advierte de los fallos que se indican, en los que se alude al origen de la contratación, la que ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado esta

Fallo

fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quede ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N° 3.500 y en la Ley N° 17.322, pues considerando lo dicho se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo. Octavo: Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado. Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N° 19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente. Entonces, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que éste debe solucionarlas, pero, limitadas al porcentaje que es de su cargo y no el que corresponde solventar al trabajador con su patrimonio, porque, con ello, se configuraría un pago doble, gravando en forma desmedida y desigual al ente público. Noveno: Que los razonamientos previos deben ser contrastados con los hechos asentados por la sentencia impugnada, que estableció que la relación laboral se desarrolló desde el 21 de marzo de 2018 al 31 de diciembre de 2021, sin que conste de los antecedentes que los contratos de prestación de servicios a honorarios suscritos por las partes incluyeran alguna cláusula como la antes referida, y sin que exista tampoco certeza en cuanto a si se verificó algún pago de cotizaciones previsionales durante el período, puesto que no se incorporaron oficios o certificados emitidos por los organismos previsionales pertinentes. En consecuencia, la sentencia debió conceder las cotizaciones perseguidas por el actor, en aquella parte efectivamente adeudada, pero con las limitaciones antes señaladas en materia de seguro de cesantía, así como de intereses, reajustes y multas. Décimo: Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de Copiapó al rechazar el recurso de nulidad que la demandante promovió en contra del fallo del grado que desestimó el cobro de cotizaciones de seguridad social, las que debieron ser otorgadas en los términos antes expuestos; por lo que no cabe sino acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante, invalidando, en lo pertinente, la sentencia impugnada y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, el correspondiente dictamen de reemplazo. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos

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Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-4-2022, RUC 2240388896-K, del Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, caratulados “Alfaro Rojas Valeria con Municipalidad de Chañaral”, por sentencia de quince de septiembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda, sólo en lo que atañe a la declaración de relación laboral y de despido injustificado, desestimándola e

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