ROJAS RIFFO EDUARDO Y OTROS CON SINDICATO DE TRABAJADORES N°1 CHUQUICAMATA CODELCO CHILE
Rol
5505-2023
Fecha
21 de marzo de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-248-2021, RUC 2140343546-2, del Juzgado del Trabajo de Calama, por sentencia de doce de julio de dos mil veintidós, se acogió la demanda de restitución de dineros. La demandada dedujo recurso de nulidad invocando las causales establecidas en los artículos 477 y 478 letra e) del Código del Trabajo; y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por decisión de veintiséis de diciembre de dos mil veintidós, lo acogió y en la sentencia de reemplazo rechazó la demanda. Respecto de este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual la parte recurrente solicita se unifique la jurisprudencia, consiste en determinar si se ajusta a derecho la pérdida de los dineros que mensualmente aportó el ex socio al denominado Fondo de Retiro del sindicato demandado, como sanción por desafiliarse del Sindicato de Trabajadores Nº 1 de Codelco-Chile, división Chuquicamata, para adherir a otra organización sindical del mismo empleador . Reprocha que la sentencia estimó vulnerados los artículos 256 y 258 del Código del Trabajo, al considerar que las cuotas aportadas al denominado fondo de retiro por los demandantes, por acuerdo estatutario corresponden a cuotas sindicales extraordinarias, las que pasan a formar parte del patrimonio sindical que es administrado por el directorio de la entidad, y no son de los socios aportantes, por lo que los fondos que entregaron no son de su propiedad, lo que constituye un error, pues, el fondo es de acumulación individual, toda vez que la gestión encomendada para administrarlo configura un contrato de servicio, atípico, al que se aplican supletoriamente las reglas del mandato, por lo que la organización sindical revestía la calidad de mandataria y los trabajadores de mandantes, y con la administración efectuada de los fondos por el sindicato se genera una utilidad en favor de los socios, concluyendo tal administración con la revocación del mandato, con la que el sindicato se encontraba obligado a pagar los fondos administrados con los intereses corrientes. Y, asimismo, que tal administración configura un depósito irregular al tratarse de dinero, aplicándose supletoriamente las reglas del Código Civil, por lo que se encuentran sujetos a devolución. Tercero: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada basado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, fundamentándose la decisión en que los integrantes del Sindicato de Trabajadores Nº 1 de Codelco-Chile regularon el fondo de retiro en el año 1972 para el evento que su relación laboral con la empresa terminara. Luego, mediante reforma estatutaria en el año 2012, la que no ha sido puesta en duda, establecieron que los aportes al fondo constituyen cuotas sindicales extraordinarias, las que por ley
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el fallo impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia. Quinto: Que realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados en la motivación precedente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que el fallo que ha servido de sustento al recurso extraordinario en análisis no cumple con el requisito de presentar una concepción o planteamiento jurídico disímil, en una situación fáctica análoga, y que denote una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada. En efecto, la sentencia que la parte recurrente acompañó es la dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta bajo el rol Nº 25-2006, que resolvió que respecto de un grupo de demandantes que ingresaron a Codelco-Chile, división Chuquicamata entre los años 1972 a 1989, y al 2 de mayo de 2003 tenían sus contratos vigentes, quienes, en su oportunidad, se afiliaron al Sindicato de Trabajadores Nº 2 de Codelco-Chile, división Chuquicamata, también al denominado Servicio de Auxilio de Cesantía, que en el artículo 4 de su reglamento establecía que para gozar de sus beneficios debían aportar de sus remuneraciones una cuota mensual que se les descontaba por planilla, procediendo los actores en el mes de octubre de 2002 a desafiliarse del señalado sindicato y pasar a formar parte del Sindicato Minero de Trabajadores de la misma empleadora, y pretenden que se condene al sindicato al que dejaron de pertenecer a pagar los montos dinerarios que corresponden a las cuotas aportadas, por no habérseles informado del contenido del reglamento, resultando acreditado que sí tomaron conocimiento de aquel; sin perjuicio de lo anterior, se determinó que no corresponde que tal instrumento normativo imponga sanciones de pérdida de beneficios por renuncia o desafiliación, pues implicaría la imposibilidad de los actores de retirar sus cuotas, teniendo presente el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y, concluyendo que el mandato conferido al sindicato demandado para administrar el patrimonio del Servicio de Auxilio de Cesantía, al no regularse en el reglamento el destino de la cuotas descontadas a los actores en caso de renuncia a la organización sindical y al Servicio, por aplicación analógica de las normas del mandato y del correspondiente actio in rem verso, tales dineros deben serle restituidos a los trabajadores demandantes. Sexto: Que, de lo expuesto, queda de manifiesto que el fallo acompañado por la parte recurrente no contiene una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, toda vez que razona sobre la base del denominado Servicio de Auxilio de Cesantía, determinándose que el sindicato tiene un mandato de administración de los fondos aportados por cada uno de los trabajadores asociados y que no regulándose en el reglamento del mismo el destino de las cuotas descontadas en caso de renuncia al sindicato y a
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT O-248-2021, RUC 2140343546-2, del Juzgado del Trabajo de Calama, por sentencia de doce de julio de dos mil veintidós, se acogió la demanda de restitución de dineros. La demandada dedujo recurso de nulidad invocando las causales establecidas en los artículos 477 y 478 letra e) del Código del Trabajo; y una sala de la
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica