2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

FUENTES FUENTES RICARDO CON SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA DE COLCHAGUA

Rol

52964-2023

Fecha

21 de marzo de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Del fallo de nulidad se elimina el

Fundamentos

considerando décimo noveno. Se reproduce la sentencia de reemplazo dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua de nueve de marzo de dos mil veintitrés, previa eliminación de sus considerandos décimo sexto y décimo noveno, y del numeral II de su parte resolutiva en lo que dice relación con el cobro de indemnizaciones respecto a la discutida. Asimismo, se reproduce el fundamento noveno de la sentencia de unificación de jurisprudencia, que antecede. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, como se indicó, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la indemnización por años de servicios, establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, a los profesionales de la educación que se alejan del servicio por aplicárseles la causal establecida en el artículo 72 letra h) del Estatuto Docente. En otro sentido, si la salud irrecuperable o incompatible con el servicio puede asimilarse a las causales previstas en el artículo 3° de la Ley Nº 19.010, al que se remite el referido artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070. Segundo: Que, de acuerdo a lo razonado en el motivo reproducido, el actor es titular del derecho a ser indemnizado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, desde que la salud irrecuperable o incompatible con las funciones, como causal de término de la prestación de servicios, se asimila a las necesidades de la empresa establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, norma a la cual se remite aquélla para otorgar la indemnización reclamada. Tercero: Que, para los efectos de precisar el monto de la indemnización por años de servicios de que se trata, se tiene presente que el demandante comenzó a prestar servicios como docente para la Municipalidad de Chimbarongo con fecha 1 de abril de 1985, luego para la Corporación Municipal de San Fernando y posteriormente para la demandada, y que el estatuto docente se publicó en el Diario Oficial del día 1 de julio de 1991, por lo que debe considerarse un período de seis años, ya que el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070 dispone computar el tiempo servido en la administración municipal, por lo que le corresponde una indemnización equivalente a seis meses de la última remuneración recibida. Para el cálculo, se estará al monto de remuneración establecido en la instancia, que no fue controvertido por la demandada, de modo que la base de cálculo asciende a $2.757.897.-

Fallo

fallo de nulidad se elimina el considerando décimo noveno. Se reproduce la sentencia de reemplazo dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua de nueve de marzo de dos mil veintitrés, previa eliminación de sus considerandos décimo sexto y décimo noveno, y del numeral II de su parte resolutiva en lo que dice relación con el cobro de indemnizaciones respecto a la discutida. Asimismo, se reproduce el fundamento noveno de la sentencia de unificación de jurisprudencia, que antecede. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, como se indicó, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la indemnización por años de servicios, establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, a los profesionales de la educación que se alejan del servicio por aplicárseles la causal establecida en el artículo 72 letra h) del Estatuto Docente. En otro sentido, si la salud irrecuperable o incompatible con el servicio puede asimilarse a las causales previstas en el artículo 3° de la Ley Nº 19.010, al que se remite el referido artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070. Segundo: Que, de acuerdo a lo razonado en el motivo reproducido, el actor es titular del derecho a ser indemnizado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, desde que la salud irrecuperable o incompatible con las funciones, como causal de término de la prestación de servicios, se asimila a las necesidades de la empresa establecida en el artículo

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Vistos: Del fallo de nulidad se elimina el considerando décimo noveno. Se reproduce la sentencia de reemplazo dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua de nueve de marzo de dos mi

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