FUENTES FUENTES RICARDO CON SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA DE COLCHAGUA
Rol
52964-2023
Fecha
21 de marzo de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-10-2022, RUC N° 2240382460-0, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, por sentencia de dos de noviembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, deducida por don Ricardo Hernán Fuentes Fuentes en contra del Servicio Local de Educación Pública de Colchagua. Ambas partes interpusieron sendos recursos de nulidad en contra de la referida decisión, y la Corte de Apelaciones de Rancagua, por fallo de nueve de marzo de dos mil veintitrés, acogió el de la demandada y, en el fallo de reemplazo rechazó la demanda en todas sus partes. En relación con esta última decisión la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que las materias de derecho que la parte demandante solicita que esta Corte unifique, son las siguientes: 1.- ¿La facultad de la autoridad administrativa que le concede el artículo 72 bis del Estatuto Docente, Ley N° 19.070, lo faculta igualmente para declarar vacante el cargo de un funcionario, no obstante existir informe del COMPIN (Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez) que diga que su salud es recuperable y aun cuando no exista declaración de dicho organismo que declare que su salud no le permite continuar con el desempeño de sus funciones?; y 2.- ¿La indemnización del artículo 2 transitorio de la Ley N° 19.070, no se aplica al despido por salud incompatible, por no ser asimilable al artículo 3 de la Ley N° 19.010, esto es, necesidades de la empresa? En cuanto a la primera materia de derecho, refiere que la interpretación realizada por la Corte de Apelaciones de Rancagua es contraria a la sostenida por otros fallos dictados por tribunales superiores de justicia, en el sentido que no sólo basta para desvincular a un funcionario por salud incompatible, que haya hecho uso de más de seis meses de licencias médicas y que exista un informe de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, sino que debe haber un pronunciamiento sobre si tal circunstancia no le permitiría desempeñar el cargo, para cumplir con la legalidad en el ejercicio de la discrecionalidad con la que cuenta la autoridad y, otorgar la debida fundamentación al acto administrativo. En este sentido y en apoyo de su tesis, acompañó la sentencia dictada por esta Corte en el Rol N° 3.806-2022 y la pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta en el Rol N° 359-2022, emitidas en el contexto de recursos de protección, que en síntesis expresan que “…fluye que la intención legislativa, al momento de establecerse la obligatoriedad del informe previo de la Compín, fue que un organismo técnico estudiara los antecedentes del funcionario, a fin de determinar si su salud resulta o no recuperable, pronunciamiento que, al emanar del órgano administrativo competente al efecto, resulta vinculante para el servicio público y, en este sentido, de declararse que la salud es recuperable, no es posible aplicar la causal del artículo 148 del Estatuto Administrativo para Funcionar
Fallo
fallo de nueve de marzo de dos mil veintitrés, acogió el de la demandada y, en el fallo de reemplazo rechazó la demanda en todas sus partes. En relación con esta última decisión la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que, en definitiva, se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que las materias de derecho que la parte demandante solicita que esta Corte unifique, son las siguientes: 1.- ¿La facultad de la autoridad administrativa que le concede el artículo 72 bis del Estatuto Docente, Ley N° 19.070, lo faculta igualmente para declarar vacante el cargo de un funcionario, no obstante existir informe del COMPIN (Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez) que diga que su sal
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-10-2022, RUC N° 2240382460-0, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, por sentencia de dos de noviembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, deducida por don Ricardo Hernán Fuentes Fuentes en contra del Servicio Local de Educa
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