JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO

ACOSTA BUGUEÑO JESSICA CON CORPORACIÓN MUNICIPAL DE VIÑA DE MAR PARA EL DESARROLLO SOCIAL

Rol

5611-2023

Fecha

21 de marzo de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT T-808-2019, RUC 19-4-0241078-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, por sentencia de tres de agosto de dos mil veintidós, se acogió la demanda subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por Jessica del Pilar Acosta Bugueño en contra de la Corporación Municipal para el Desarrollo Social de Viña del Mar. La demandada presentó recurso de nulidad que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, sentencia respecto de la cual, recurre de unificación de jurisprudencia, que se ordenó traer en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483–A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta, dice relación con dos aspectos: a) Determinar si es o no procedente aplicar simultáneamente las normas del Código del Trabajo y en particular la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicio y recargos, a un profesor titular de una Escuela Municipal, destituido por las causales establecidas en las letras b) y c) del artículo 72 del Estatuto Docente. b) Posibilidad de que un Juez pueda emitir un pronunciamiento de fondo y no meramente formal respecto de la procedencia del despido de un docente, en razón de la aplicación de la sanción de destitución en virtud de un sumario administrativo legalmente tramitado. Sostiene que existen distintas interpretaciones respecto de la obligación de los tribunales de justicia de pronunciarse sobre la injustificación del despido de un docente destituido en virtud de un sumario administrativo, en definitiva pronunciarse por el mérito del sumario. Tercero: Que en relación a la primera materia de derecho propuesta, la parte recurrente acompañó a modo de contraste una sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, de 13 de febrero de 2009 y en relación a la segunda materia acompañó una sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó de 19 de diciembre de 2020. La primera, dictada en autos Rol Ingreso Corte N° 4-09, Libro Trabajo, que señala “Que para los efectos de resolver adecuadamente la litis, se hace necesario previamente determinar si son o no aplicables las normas del Código del Trabajo específicamente las que regulan las causales de término de las relaciones laborales, los requisitos de aplicación de las mismas y sus efectos, respecto de un docente que tiene la calidad de titular en la planta respectiva de una Municipalidad y que fue cesado mediante el decreto alcaldicio pertinente, como consecuencia de un sumario administrativo”. Agrega la sentencia que “cabe en primer lugar tener presente que la vinculación laboral habida entre las partes se encuentra sometida a las normas de la Ley N° 19.070, según lo dispone expresamente su artículo 71, regulación especial que se refiere tanto al ingreso del docente al establecimiento respectivo párrafo II del título 3°-, como a sus derechos y obligaciones durante la vigencia del vínculo –párrafos III a VI- y, por último al término de la relación laboral, estableciendo las causales de cese de la misma, reglamentadas en el párrafo VI”. “Que como ha dic

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, que se anula, y, en su lugar se decide que se acoge el recurso de nulidad deducido en contra del fallo de la instancia de tres de agosto de dos mil veintidós, por lo que se debe proceder a dictar la correspondiente de reemplazo. Acordada con el voto en contra de la ministra Sra. Chevesich y ministra (S) Sra. Gutiérrez, quienes fueron de opinión de rechazar el referido arbitrio por las siguientes razones: 1° Que para resolver la controversia, es necesario examinar, en primer lugar, el régimen jurídico a que estaba sujeta la demandante, en su calidad de profesional de la educación de la Corporación Municipal demandada, que se contiene en la Ley N°19.070, sin perjuicio que, conforme lo prevé su artículo 71, se le aplicaban supletoriamente las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. En efecto, el Estatuto Docente, en el Párrafo II, sobre “Término de la relación laboral”, indica las causales específicas por las que un profesional de la educación que forma parte de una dotación del sector municipal puede dejar de pertenecer a ella, entre las que se encuentran las imputadas a la demandante, esto es, la del artículo 72 letras b) y c), por falta de probidad establecida fehacientemente en un sumario administrativo, conducta inmoral e incumplimiento grave de las obligaciones que impone la función. 2° Que el contenido del referido artículo 71, es congruente con lo que prescribe, a su turno, el inciso tercero del artículo 1 del Código del Trabajo, en orden a que los dependientes de la Administración del Estado centralizada o descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participaciones o representación, “se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no reguladas en sus respectivos estatutos especiales, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos”. 3° Que, en consonancia con lo expuesto, el mencionado Estatuto Docente no prevé entre sus disposiciones un procedimiento para que los trabajadores adscritos a su reglamentación puedan impugnar la causal de desvinculación si estiman que ella es improcedente, de manera que, en esta parte, se deben aplicar supletoriamente, por expresa remisión normativa de la Ley N°19.070, las reglas del Código del Trabajo, razón por la cual necesariamente se concluye que, en la especie, el procedimiento cuestionado, de reclamación por despido injustificado, no puede ser ajeno a los profesionales de la educación y que en este correspondía a la demandada acreditar, en sede jurisdiccional, la correcta finalización del término de la relación. 4° Que, en consecuencia, no es procedente la afirmación efectu

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Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT T-808-2019, RUC 19-4-0241078-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, por sentencia de tres de agosto de dos mil veintidós, se acogió la demanda subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por Jessica del Pilar Acosta Bugueño en contra de la Corporación Municipal par

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