2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PAGE/FISCO DE CHILE - C.D.E

Rol

2712-2024

Fecha

20 de marzo de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto respecto de la de instancia que desestimó íntegramente la demanda, incluida la declaración de relación laboral. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en determinar cuál es la naturaleza jurídica del vínculo que hubo entre las partes y el estatuto jurídico aplicable. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en las causas Roles N°5995-2012, N°7091-2015 y N°1020-2018. La primera, concluye una tesis distinta a la materia que se inten

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo dictado y, en particular, por la causal esgrimida, significa un control sobre la aplicación de los conocimientos jurídicos, técnicos, científicos o de experiencia, al tiempo de valorar la prueba. De ahí que no resulte aceptable que la impugnación se construya a partir de la interpretación y la valoración que el recurrente hace de la prueba rendida, aseverando que no es aceptable que se rechacen las alegaciones de su parte en el examen parcial de las pruebas, pues con ello evidencia el propósito que se revisen directamente tanto las pruebas ejecutadas como su mérito, que es cosa distinta al real supuesto de la causal esgrimida que se relaciona el razonamiento probatorio vertido en el fallo. Agregó que, en todo caso, las causales de nulidad interpuestas resultan incompatibles, por cuanto la del articulo 478 letra e) por no haberse analizado toda la prueba rendida, resulta incongruente con la letra b) del mismo precepto, ya que no puede alegarse transgresión a las reglas de la sana crítica al ponderar la prueba y al mismo tiempo falta de análisis de ésta. Finalmente, respecto de la última causal, el recurso no puede prosperar porque en la sentencia impugnada, luego de analizar y ponderar conforme a las reglas de la sana critica las probanzas rendidas, estableció como hechos que no se logró demostrar la efectividad de los indicios de vulneración que se denuncia, y que la relación contractual que ligó a las partes no es de aquellas que ampara el Código del Trabajo. Así ent

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulid

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