DÍAZ/SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA
Rol
5112-2024
Fecha
20 de marzo de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto respecto de la de instancia que acogió la demanda, declaró improcedente el despido, la continuidad de la relación laboral desde el 1 septiembre de 1976, y condenó al pago de las prestaciones que señala. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en determinar si la manifestación de voluntad del trabajador, en orden a poner término a la relación laboral, conforme con lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo, puede ser dejada sin efecto, invocando la irrenunciabilidad de los derechos. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en la causa Rol N°6079-2018 y por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N°9446-2009, respectivamente. La primera, en el contexto de una pugna entre un despido verbal, alegado por el actor, y una renuncia voluntaria, invocada por el empleador, se señaló que para el segundo, el artículo 177 del Código del Trabajo exige que tal acto jurídico conste por escrito y, además, que sea suscrito por el trabajador y el presidente del sindicato, el delegado del personal, o ratificado por el trabajador ante ministro de fe competente. Así, la falta de tales formalidades acarrea una sanción de ineficacia, por cuanto el empleador queda privado de la posibilidad de invocarlo. Por consiguiente, indicó, la correcta exegesis en la especie se traduce en que para el caso que el empleador quiera alegar la renuncia del trabajador, tal manifestación de voluntad debe constar por escrito, con la firma de éste y debe suscribirse por el representante sindical indicado o ratificado ante un ministro de fe competente, de otra manera, no puede el empleador alegar tal renuncia como válida. La segunda, concluyó que con el fin de evitar que tanto el “finiquito”, como la “renuncia del trabajador” y el “mutuo acuerdo” para poner término al contrato sean obtenidas sin la libre voluntad del trabajador, la ley exige las formalidades que se consignan en el artículo 177 del Estatuto Laboral. Estas formalidades indican que la renuncia voluntaria de una persona a su trabajo debe hacerse mediante una carta firmada ante notario, siendo, incluso, un documento necesario de exigirpor el empleador para extender el respectivo finiquito y acreditar la causa legal que lo motiva. En definitiva, arguyó, lo que no conste con las formalidades establecidas por la ley no podrá ser invocado por el empleador. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad, motivado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, porque el demandante si bien suscribió un documento denominado termino de contrato y un finiquito el 31 de agosto de 1994, el cual da cuenta del término de los servicios prestados por renuncia, lo cierto es que continuó laborando desde el 1 de septiembre de 1976, en forma ininterrumpida. Sobre la base de estas conclusiones fácticas inamovibles, sostuvo que la causal invocada no puede prosperar, ya que la sentencia de instancia procedió a interpretar de manera correcta las normas que se invocan como infringidas, por lo que no se ha incurrido en la causal de nulidad señalada. Lo cual fundamentalmente corresponde a una discrepancia interpretativa, que dista de constituir una infracción a la norma en comento y sustentar una causal de nulidad de derecho estricto, motivo por el cual la desestimó. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos,
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación, tal exigencia no aparece observada, desde que en las sentencias de contraste no existe un pronunciamiento de la materia para unificación acerca de si el principio de irrenunciabilidad puede dejar sin efecto la manifestación de voluntad de la renuncia voluntaria. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandada, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de once de enero de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 24763: téngase presente. Regístrese y devuélvase. N°5.112-24.
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Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulida
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