ALDUNATE/SOCIEDAD GOURMET SPA
Rol
5381-2024
Fecha
20 de marzo de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nulidad interpuesto respecto de la de instancia que acogió parcialmente la demanda, declaró justificado y nulo el despido indirecto, y condenó al pago de las prestaciones que señala. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar si el no pago de cotizaciones previsionales o el retraso de ellas constituye un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte del empleador”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció, a modo de contraste, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santia
Fundamentos
considerando que la cantidad de meses en el incumplimiento y al tratarse de una obligación legal, que tiene por objeto asegurar el sustento futuro de los trabajadores, una vez que se acogen a jubilación, aparece que la omisión en el cumplimiento de tal deber configura un incumplimiento grave, que justifica el despido indirecto planteado por los actores”, es decir, el hecho calificado como grave es el “incumplimiento en el pago de las respectivas cotizaciones previsionales de los demandantes Muñoz y Carvajal, prácticamente de toda la relación laboral…”, un hecho que objetivamente resulta grave, el cual, incluso casi no requiere de fundamentarse su gravedad. Incluso, el recurrente no niega el hecho, el cual, además, no está constituido por un solo mes no pagado, sino que por casi todo el tiempo que duro la relación laboral, de manera tal que la gravedad, sin perjuicio que casi no puede discutirse frente a estos casos, también está sólidamente fundada. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo recurrido señala “Que resultando acreditado el incumplimiento en el pago de las respectivas cotizaciones previsionales de los demandantes Muñoz y Carvajal, prácticamente de toda la relación laboral, corresponde calificarlo como grave, es decir, de importancia o significación para poner término al contrato de trabajo por la vía del autodespido, considerando que la cantidad de meses en el incumplimiento y al tratarse de una obligación legal, que tiene por objeto asegurar el sustento futuro de los trabajadores, una vez que se acogen a jubilación, aparece que la omisión en el cumplimiento de tal deber configura un incumplimiento grave, que justifica el despido indirecto planteado por los actores”, es decir, el hecho calificado como grave es el “incumplimiento en el pago de las respectivas cotizaciones previsionales de los demandantes Muñoz y Carvajal, prácticamente de toda la relación laboral…”, un hecho que objetivamente resulta grave, el cual, incluso casi no requiere de fundamentarse su gravedad. Incluso, el recurrente no niega el hecho, el cual, además, no está constituido por un solo mes no pagado, sino que por casi todo el tiempo que duro la relación laboral, de manera tal que la gravedad, sin perjuicio que casi no puede discutirse frente a estos casos, también está sólidamente fundada. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es
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Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nulidad i
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