ORELLANA/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
6534-2024
Fecha
20 de marzo de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que rechazó el de nulidad interpuesto respecto de la de instancia que desestimó la demanda de declaración de las relaciones laborales y despidos nulos e injustificados. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en determinar la normativa aplicable, en concreto, si es el artículo 11 de la Ley N°18.834, dado que las labores tienen carácter de cometidos específicos, labores accidentales y no habituales del órgano respectivo, o el Código del Trabajo, al existir indicios de subordinación y dependencia. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de
Fundamentos
motivos contemplados en los artículos 477 y 478 b) del Código del Trabajo, fundado en que lo que se pretende por el recurrente requería de un presupuesto fáctico distinto, por lo que no es posible acceder a lo pretendido. Efectivamente, sostuvo, que el sentenciador no ha tenido por establecidos los elementos requeridos de subordinación y dependencia, por lo que al exigir la causal de infracción de ley el respeto del presupuesto fáctico de la sentencia no es posible acceder a lo pretendido a través de la demanda, es decir, a establecer que la relación que unía a las partes no era de carácter civil, sino laboral. En lo relativo a la segunda causal, señaló que debe entenderse que se reclamó por las mismas razones que se esgrimieron precedentemente, esto es, por no haber analizado toda su prueba documental. Al respecto, observó que, en la sentencia recurrida, la decisión se fundamenta básicamente en la absolución de posiciones de los demandantes, prueba de la cual se infiere que no se dan los presupuestos de laboralidad, esto es, subordinación y dependencia, o cumplimiento de horario. Por lo que, compartiendo la apreciación del sentenciador, la absolución de posiciones hace plena prueba respecto de quien la emite, por lo que al ponderarla de la forma en que se ha hecho, no se vulnera norma de la lógica alguna. Por su parte, en relación a si ésta prueba por si sola resulta suficiente, se estimó concordante con lo declarado por la testigo doña Nataly Andrade, quien indicó que si bien los actores tenían su propio espacio de trabajo, no estaban sujetos a horario, a lo que también se refirió el testigo don Eduardo Cárdenas, quien incluso reconoció haber prestado servicios con la misma modalidad. En el caso de doña Jennifer Rojas, manifestó no recordar si marcaban entrada o salida del trabajo, aunque refiere que era intenso, y que los demandantes la acompañaban cuando realizaba sus actividades como intendenta. La sentencia igualmente analizó los contratos a honorarios acompañados a fin de determinar las funciones para las cuales fueron contratados y concluyó que la demás prueba rendida en nada alteraba lo resuelto. Así, si bien la recurrente arguyó que la sentencia faltó a la regla de la razón suficiente, lo cierto es que en su recurso no se especifica cuáles fueron los medios de prueba no analizados, y que dan cuenta de los elementos de subordinación y dependencia; y no se expresa de manera específica, cómo se acreditó el cumplimiento del horario o la subordinación y acatamiento de órdenes. En este sentido, indicó, existiendo un contrato de honorarios, correspondía al trabajador acreditar que el contrato que firmó no era lo que decía ser, toda vez que de la naturaleza de las funciones de asesoría que realizaban los demandantes, no resulta evidente que la contratación se alejara de la hipótesis del artículo 11 del Estatuto Administrativo. En consecuencia, era carga de éstos probar los hechos que configuraban la existencia de una relación laboral, cuesti
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante, por los motivos contemplados en los artículos 477 y 478 b) del Código del Trabajo, fundado en que lo que se pretende por el recurrente requería de un presupuesto fáctico distinto, por lo que no es posible acceder a lo pretendido. Efectivamente, sostuvo, que el sentenciador no ha tenido por establecidos los elementos requeridos de subordinación y dependencia, por lo que al exigir la causal de infracción de ley el respeto del presupuesto fáctico de la sentencia no es posible acceder a lo pretendido a través de la demanda, es decir, a establecer que la relación que unía a las partes no era de carácter civil, sino laboral. En lo relativo a la segunda causal, señaló que debe entenderse que se reclamó por las mismas razones que se esgrimieron precedentemente, esto es, por no haber analizado toda su prueba documental. Al respecto, observó que, en la sentencia recurrida, la decisión se fundamenta básicamente en la absolución de posiciones de los demandantes, prueba de la cual se infiere que no se dan los presupuestos de laboralidad, esto es, subordinación y dependencia, o cumplimiento de horario. Por lo que, compartiendo la apreciación del sentenciador, la absolución de posiciones hace plena prueba respecto de quien la emite, por lo que al ponderarla de la forma en que se ha hecho, no se vulnera norma de la lógica alguna. Por su parte, en relación a si ésta prueba por si sola resulta suficiente, se estimó concordante
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Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que rechazó e
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