QUINTANA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO
Rol
161637-2022
Fecha
20 de marzo de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que rechazó el de nulidad que interpuso con la finalidad de invalidar la de instancia que en forma parcial dio lugar a la demanda. Segundo: Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del código citado, esta Corte declarará inadmisible tal arbitrio si faltan los requisitos de sus incisos primero y segundo. Tercero: Que la materia de derecho propuesta se relaciona con la obligación impuesta a la recurrente de enterar las cotizaciones de seguridad social por el período que se indica en lo resolutivo del fallo de la instancia –desde febrero de 2012 a marzo de 2018-,
Fundamentos
considerando la posterior inclusión de una cláusula en los contratos a honorarios que trasladó tal carga al actor, advirtiéndose que los fallos de contraste que acompaña decidieron eximir a la repartición requerida de su pago porque se acreditó que el trabajador se comprometió a efectuarlo al tenor de la estipulación convenida por las partes, según lo prescrito en las Leyes N°20.255 y 20.894. Cuarto: Que, como se advierte, la sentencia impugnada no contiene un pronunciamiento diverso a las de contraste, puesto que todas sostienen la obligación del trabajador de pagar las cotizaciones de seguridad social si así lo acuerda con su empleador en los respectivos contratos a honorarios, por lo que no se advierte la concurrencia de posiciones divergentes sobre la materia de derecho propuesta que se deba uniformar.
Fallo
fallo de la instancia –desde febrero de 2012 a marzo de 2018-, considerando la posterior inclusión de una cláusula en los contratos a honorarios que trasladó tal carga al actor, advirtiéndose que los fallos de contraste que acompaña decidieron eximir a la repartición requerida de su pago porque se acreditó que el trabajador se comprometió a efectuarlo al tenor de la estipulación convenida por las partes, según lo prescrito en las Leyes N°20.255 y 20.894. Cuarto: Que, como se advierte, la sentencia impugnada no contiene un pronunciamiento diverso a las de contraste, puesto que todas sostienen la obligación del trabajador de pagar las cotizaciones de seguridad social si así lo acuerda con su empleador en los respectivos contratos a honorarios, por lo que no se advierte la concurrencia de posiciones divergentes sobre la materia de derecho propuesta que se deba uniformar. Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada contra la sentencia de quince de noviembre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase. N°161.637-2022.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticuatro. Al folio 10969: por cumplido lo ordenado. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones
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