HERNÁNDEZ CONCHA MARIA Y OTRO CON CHARA ANA MIRELLA(S)
Rol
64893-2023
Fecha
20 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus
Fundamentos
considerandos Décimo Quinto y Décimo Sexto. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°.- Que, se ha intentado en estos autos acción de precario por María Teresa Eliana Hernández Concha y Pía Ivonne Alarcón Hernández en contra de Ana Mirella Chara, sosteniendo ser propietarias del inmueble ubicado en calle José Miguel Carrera N°1071 de la comuna de Iquique. Indican que por mera tolerancia de su parte, y sin que haya habido previo contrato de ninguna especie ni título alguno que lo legitime, la demandada Ana Mirella Chara ocupa -desde hace ya varios años dicho inmueble. 2°.- Que, por su parte, la demandada contestó la demanda y pidió el rechazo, fundada en la existencia de una comunidad de hecho formada con su ex conviviente –actualmente fallecido– Ruperto Alarcón Espinoza, antecesor en el dominio del inmueble y con quien habría mantenido una relación de convivencia durante trece años. 3°.- Que, el artículo 2195 del Código Civil dispone “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.” 4°.- Que, conforme al precepto antes transcrito constituye un precario el goce gratuito de una cosa ajena, no amparada en un título que le sirva de fundamento y explicable solo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, como indica el inciso segundo del referido artículo. En tal situación, el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente. 5°.- Que, así las cosas, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. 6°.- Que, en el caso que se trae a conocimiento de esta Corte la discrepancia jurídica surge en torno al tercer elemento reseñado precedentemente –cuya carga procesal de probar le corresponde a la parte demandada– pues no existe controversia sobre el dominio del inmueble y tampoco se discute su ocupación por parte del demandado, por lo demás, se trata de hechos asentados en el
Fallo
fallo en alzada, previa eliminación de sus considerandos Décimo Quinto y Décimo Sexto. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°.- Que, se ha intentado en estos autos acción de precario por María Teresa Eliana Hernández Concha y Pía Ivonne Alarcón Hernández en contra de Ana Mirella Chara, sosteniendo ser propietarias del inmueble ubicado en calle José Miguel Carrera N°1071 de la comuna de Iquique. Indican que por mera tolerancia de su parte, y sin que haya habido previo contrato de ninguna especie ni título alguno que lo legitime, la demandada Ana Mirella Chara ocupa -desde hace ya varios años dicho inmueble. 2°.- Que, por su parte, la demandada contestó la demanda y pidió el rechazo, fundada en la existencia de una comunidad de hecho formada con su ex conviviente –actualmente fallecido– Ruperto Alarcón Espinoza, antecesor en el dominio del inmueble y con quien habría mantenido una relación de convivencia durante trece años. 3°.- Que, el artículo 2195 del Código Civil dispone “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.” 4°.- Que, conforme al precepto antes transcrito constituye un precario el goce gratuito de una cosa ajena, no amparada en un título que le sirva de fundamento y explicable solo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, como indica el inciso segundo del
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley. VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus considerandos Décimo Quinto y Décimo Sexto. Y teniendo en su lugar y además
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