HERNÁNDEZ CONCHA MARIA Y OTRO CON CHARA ANA MIRELLA(S)
Rol
64893-2023
Fecha
20 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
INVALIDADA DE OFICIO (M)
Hechos
VISTOS: En este juicio sumario sobre acción de precario, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique bajo el Rol C-2938-2021, caratulado “Hernández con Chara”, por sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, fue acogida la demanda, ordenando a la demandada restituir el inmueble disputado en el plazo que indica, sin costas. Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Iquique, con fecha veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, la confirmó. Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en la vista de la causa, a la que no concurrieron abogados a alegar, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma, que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación SEGUNDO: Que se ha intentado en estos autos acción de precario por María Teresa Eliana Hernández Concha y Pía Ivonne Alarcón Hernández en contra de Ana Mirella Chara, sosteniendo ser propietarias del inmueble ubicado en calle José Miguel Carrera N°1071 de la comuna de Iquique. Indican que por mera tolerancia de su parte, y sin que haya habido previo contrato de ninguna especie ni título alguno que lo legitime, la demandada Ana Mirella Chara ocupa desde hace ya varios años dicho inmueble. Por su parte, la demandada contestó la demanda y pidió el rechazo, fundada en la existencia de una comunidad de hecho formada con su ex conviviente –actualmente fallecido– Ruperto Alarcón Espinoza, antecesor en el dominio del inmueble y con quien habría mantenido una relación de convivencia durante trece años. El juez de primera instancia, acogió la demanda. Esta determinación fue confirmada por el tribunal de alzada. TERCERO: Que, el
Fallo
fallo censurado, para resolver de la forma en que lo hizo, esto es acoger en todas sus partes la demanda, sostuvo que las demandantes son dueñas del inmueble y que la demandada ocupa el bien inmueble por mera tolerancia de las actoras, concluyendo que se configura en los hechos la hipótesis planteada en el artículo 2195 del Código Civil. Seguidamente, en cuanto a las alegaciones de la demandada, reflexionan los jueces del grado, que la existencia de una comunidad de hecho derivada de una relación de convivencia por trece años con don Ruperto Alarcón Espinoza -anterior dueño del inmueble y actualmente fallecido-, no satisface el concepto de contrato a la luz del artículo 1438 del Código Civil, así como tampoco constituye un título que habilite la tenencia u ocupación de la propiedad por parte de la demandada. CUARTO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias. El artículo 5 ° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales. La importancia de cump
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Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En este juicio sumario sobre acción de precario, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique bajo el Rol C-2938-2021, caratulado “Hernández con Chara”, por sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, fue acogida la demanda, ordenando a la demandada restituir el inmueble disputado en el plazo que indica, sin c
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