4º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO

CFC CAPITAL S.A. CON PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALPARAÍSO (E)

Rol

26427-2023

Fecha

20 de marzo de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS: En este juicio ejecutivo, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso bajo el Rol C-2085-2020, caratulado “CFC Capital S.A. con Pontificia Universidad Católica de Valparaíso”, por sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado, acogió la excepción 7ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta en representación de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso y, en consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva interpuesta en su contra por CFC Capital S.A. Apelada esta decisión, la Corte de Valparaíso, con fecha nueve de febrero de dos mil veintitrés, la confirmó. Contra este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. PRIMERO: Que, en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe a) los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley N°19.983; b) el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil; c) el artículo 1698 del Código Civil; y d) los artículos 437 del Código de Procedimiento Civil y 5º letra b) de la Ley N°19.983. Expresa que la factura se entiende irrevocablemente aceptada si no se reclama de su contenido dentro de los ocho días corridos a su recepción, plazo que no obsta a que pueda ser cedida, ya que la ley no limita en forma alguna la trasferencia de la factura. Agrega que así lo dispone el inciso final del artículo 4 de la Ley N°19.983, que prohíbe todo acuerdo, convenio, estipulación o actuación de cualquier naturaleza, que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura. Sostiene que, interpretarlo de un modo diverso, entendiendo que la factura no puede cederse mientras no transcurra el plazo para reclamar el contenido de la misma, iría en contra del espíritu de la ley y de principios tales como la libre circulación de los bienes. Agrega que los sentenciadores olvidaron en su fallo y dejaron de lado el contenido fundamental del

Fundamentos

considerando Octavo, en cuanto este se refiere al artículo 4° Ley N°19.983 y afirma que la factura que se cobra, cumple con todos los requisitos legales para ello y por el contrario, el ejecutado no demostró, como sería de su cargo, las alegaciones tendientes a restarle fuerza ejecutiva, demostrando que las mercaderías no le fueron entregadas o que el servicio no fue prestado. Añade que de acuerdo con el artículo 9º de la N°19.983, las normas serán igualmente aplicables en caso de que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la ley por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. Al caso, explica, el recibo de todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura, podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de las mercaderías podrá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en la indicada ley. En seguida refiere que de la interpretación de ambas normas (sic), no cabe sino colegir que, en el caso de las facturas electrónicas, basta con el documento en el que consta el envío y la recepción -acuse recibo- electrónico, tanto al Servicio de Impuestos Internos como al Receptor de la misma, y en consecuencia la entrega de las mercaderías o prestación de servicios. Sostiene que no habiéndose tachado de falsedad las facturas en la oportunidad procesal correspondiente, esto es al notificarse la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, iniciada con fecha 10 de septiembre de 2020, notificada con fecha 7 de enero de 2021 y certificado por el Tribunal de primera instancia con fecha 5 de febrero de 2021, que no se opusieron tachas de falsedad a la factura individualizada, ni se ha demostrado la falta total o parcial de la entrega de mercaderías o prestación de servicios dentro del plazo legal, la excepción de falta del mérito ejecutivo debió ser rechazada por ser extemporánea. A continuación, hace notar que no consta que la parte ejecutada, en la oportunidad que ofrece el artículo 3 de la Ley N°19.983, haya objetado las facturas cuya ejecución pretende el ejecutante, por lo que sus aseveraciones en esta instancia no logran privar de su mérito ejecutivo, pudiendo concluirse que reúne todos los requisitos que la ley establece para tener fuerza ejecutiva en contra de la obligada a su pago, razón por la cual estima, la excepción debió ser desestimada de plano.

Fallo

fallo cuestionado infringe a) los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley N°19.983; b) el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil; c) el artículo 1698 del Código Civil; y d) los artículos 437 del Código de Procedimiento Civil y 5º letra b) de la Ley N°19.983. Expresa que la factura se entiende irrevocablemente aceptada si no se reclama de su contenido dentro de los ocho días corridos a su recepción, plazo que no obsta a que pueda ser cedida, ya que la ley no limita en forma alguna la trasferencia de la factura. Agrega que así lo dispone el inciso final del artículo 4 de la Ley N°19.983, que prohíbe todo acuerdo, convenio, estipulación o actuación de cualquier naturaleza, que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura. Sostiene que, interpretarlo de un modo diverso, entendiendo que la factura no puede cederse mientras no transcurra el plazo para reclamar el contenido de la misma, iría en contra del espíritu de la ley y de principios tales como la libre circulación de los bienes. Agrega que los sentenciadores olvidaron en su fallo y dejaron de lado el contenido fundamental del considerando Octavo, en cuanto este se refiere al artículo 4° Ley N°19.983 y afirma que la factura que se cobra, cumple con todos los requisitos legales para ello y por el contrario, el ejecutado no demostró, como sería de su cargo, las alegaciones tendientes a restarle fuerza ejecutiva, demostrando que las mercaderías no le fueron entregadas o que el s

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Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En este juicio ejecutivo, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso bajo el Rol C-2085-2020, caratulado “CFC Capital S.A. con Pontificia Universidad Católica de Valparaíso”, por sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado, acogió la excepción 7ª del artículo 464 del Código de Procedimiento

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