JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CARAHUE

CANIHUÁN/MUNICIPALIDAD DE SAAVEDRA

Rol

7020-2024

Fecha

19 de marzo de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por ambas partes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad respecto de la de instancia que acogió parcialmente la demanda, declaró la existencia de la relación laboral, entre el 3 de mayo de 1993 y el 30 de diciembre de 2022, el despido injustificado, ordenó el pago de las prestaciones demandadas, incluidas las cotizaciones previsionales, de salud y de seguridad social, durante toda la vigencia de la relación laboral y que se encuentren impagas, y desestimó la acción de nulidad del despido del artículo 162 inciso quinto y séptimo del Código del Trabajo. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en los recursos, las materias de derecho que se proponen uniformar consisten en determinar, para el demandante, la procedencia de la nulidad del despido, cuando en la sentencia definitiva se haya declarado la relac

Fundamentos

considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol Nº40.253-2017, reafirmándose tal criterio sin variación más recientemente en las Roles Nº45.697-2022 y N°147.812-2022, sosteniéndose que no corresponde aplicar la sanción de la nulidad del despido a los órganos de la administración, porque en estos casos se trata de contratos a honorarios que al menos en su origen, fueron acordados al amparo de un estatuto que les otorgaba una presunción de legalidad y la sanción pretendida se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado carecen de la capacidad de convalidar libremente el despido, por requerir un dictamen condenatorio previo, particularidad que los grave en forma desigual, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional y desproporcionada. Sexto: Que, de esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar por el demandante requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se propone como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso. Séptimo: Que, con relación al arbitrio de la demandada, su recurso de nulidad fue declarado abandonado y la sentencia impugnada exclusivamente se pronunció sobre el de la contraria, fundado en la causal del artículo 477 con relación al artículo 162 del Código del Trabajo, refiriéndose a la improcedencia de la acción de nulidad del despido y no a la materia que pretende unificar. Octavo: Que, como se observa, carecer de un pronunciamiento de la materia de derecho a unificar, lo que impide dar curso al presente recurso en esta etapa.

Fallo

Por estas consideraciones y normas citadas, se declaran inadmisibles los recursos de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de veintinueve de enero de dos mil veinticuatro. La Ministra señora Chevesich si bien tiene una postura diferente sobre la primera materia de derecho cuya unificación se solicita, en los términos señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma cuestión, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos expuestos en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autorice su variación, tampoco que ha sido modificada. Regístrese y devuélvase. Nº7.020-24.-

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Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por ambas partes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulid

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