JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE POZO ALMONTE

GARCÍA CON CHOQUE

Rol

8320-2024

Fecha

19 de marzo de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó la de primera instancia que rechazó las querellas de amparo y de restitución. Segundo: Que la recurrente esgrime la causal prevista en el numeral séptimo del artículo 768 del código de enjuiciamiento, esto es, contener la sentencia recurrida decisiones contradictorias, puesto que en sus

Fundamentos

considerandos noveno, undécimo y duodécimo, en lo relativo a la querella de amparo, señalan, el primero, que se ha solicitado y acompañado al proceso, informe pericial, el cual concluye que el terreno que ocupa la querellada y en el cual realizó trabajos de construcción, no se encuentra dentro de los límites territoriales del inmueble de la querellante, y el segundo, que “Que, como se ha logrado acreditar en los considerandos anteriores, la dirección de la querellada es en pasaje Las Chilcas S/N, localidad de Chapiquilta, comuna de Camiña y que dicha ubicación no se encuentra inserta dentro del terreno comprendido en el inmueble de la querellante, razón por la cual no ha despojado de la posesión material del inmueble reclamado, por lo que cae la acción intentada. Ergo, habrá que desechar la querella, por este concepto, como se dirá en lo resolutivo de este fallo”. No obstante, el peritaje sostiene que “La vivienda declarada como residencia actual de la parte demandada, señora Hilaria Choque Choque, se encuentra fuera del perímetro de la propiedad de la parte demandante, sin embargo, se evidencia que la ruta de acceso a su inmueble se encuentra dentro de la propiedad de Deysi Andrea García”. En consecuencia, basta realizar una somera lectura del considerado noveno y del informe al que se hace alusión, para evidenciar una clara contradicción, puesto que ha quedado de manifiesto la existencia de perturbación a la posesión, a diferencia de lo que

Fallo

se resuelve en definitiva, y es este propio informe, quien proporciona tal enfoque, ya que concluye un uso indebido y no autorizado a la propiedad de la actora, utilizando como “vía de ingreso” para la propiedad del demandado, hecho que contraviene lo resuelto por la magistratura de primera y segunda instancia. Solicita se acoja el recurso de casación en la forma, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que describe. Tercero: Que, como esta Corte ha señalado reiteradamente, para resolver el arbitrio, debe analizarse la sentencia respecto de los pronunciamientos efectuados en su parte resolutiva, pues presupone que sean incompatibles e impidan el cumplimiento del dictamen; sin embargo, nada de aquello ocurre en la especie, pues el fallo impugnado, dado sobre la base que la querellante probó que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida del inmueble reclamado por más de un año, sin que probara que en el mes de septiembre del año 2020, la demandada, sin justificación alguna, rompió el cerco perimetral e instaló múltiples materiales y herramientas de construcción y que el terreno que ocupa la querellada y en el cual realizó trabajos de construcción, no se encuentra dentro de los límites territoriales del inmueble de la querellante, rechazó ambas querellas. De este modo, no se advierte contradicción o incompatibilidad alguna entre las decisiones pronunciadas por la judicatura del fondo, en particular, atendidas las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de sustento, sin que tampoco impidan su cumplimiento, lo que obsta a que la invalidación pueda prosperar; razón por la que no se configura la causal en análisis, lo que importa que el recurso de nulidad formal deba ser desestimado en esta etapa de tramitación. Razones por las cuales el presente arbitrio ha de ser desestimado en esta etapa de su tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y normas citadas, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de veintinueve de enero de dos mil veinticuatro. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, quien estuvo por traer en relación el arbitrio, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que autorizan emitir pronunciamiento en esta etapa de tramitación, de conformidad con su artículo 781. Regístrese y devuélvase. Nº8.320-24.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó la de primera instancia que rechazó las

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