JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

RADAL MATUZ EDUARDO CON CONSTRUCTORA BAKER LTDA.

Rol

84146-2023

Fecha

19 de marzo de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-213-2022, RUC 2240427466-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, por sentencia de trece de febrero de dos mil veintitrés, se acogió la demanda por despido indirecto y nulo, y cobro de prestaciones laborales, deducida por don Eduardo Lucio Radal Matuz en contra de la empresa Constructora Baker Limitada y de la Municipalidad de Osorno, por lo que fueron condenadas a pagar, solidariamente, las cantidades que se indican en lo resolutivo. La demandada solidaria presentó recurso de nulidad que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante sentencia de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, por lo que decidió, en la de reemplazo, eximir a dicha repartición del pago de las prestaciones derivadas de la ineficacia del despido. En contra de este fallo, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “si la responsabilidad de la empresa mandante como demandada solidaria y/o subsidiaria, se encuentra limitada al período en que el demandante trabajó en régimen de subcontratación. En definitiva establecer si las remuneraciones que emanan de la nulidad del despido son exigibles a la mandante. Todo al tenor del artículo 183-B del Código del Trabajo, en relación al artículo 162 del mismo cuerpo legal. En definitiva, solicito a la Corte el pronunciamiento respecto a la procedencia del límite temporal, en materia de responsabilidad por subcontratación, para efectos de la nulidad del despido, determinando si ésta es o no aplicable a la empresa mandante”. El recurrente sostiene que se debe establecer el correcto sentido y alcance del artículo 183-B del Código del Trabajo, en orden a determinar si la limitación temporal de la responsabilidad solidaria que se reconoce a favor de la empresa principal, la exime de los efectos de la nulidad del despido, afirmando que el pago de las prestaciones que impone es una de aquellas comprendidas dentro de los términos obligaciones laborales y previsionales de dar a que se refiere tal disposición;

Fallo

por tanto, dicha restricción no impide aplicar y extender los efectos de la comentada sanción a la dueña de la obra, porque el hecho generador ocurre durante la vigencia de la subcontratación, por lo que el fallo de la instancia aplicó correctamente la normativa aplicable, concluyendo que el recurso de nulidad deducido por la empresa principal debió desestimarse; razones por las que solicita la invalidación del impugnado y se dicte el de reemplazo que indica. Tercero: Que, para una acertada resolución, se deben considerar los hechos establecidos en la instancia: 1.- El demandante, don Eduardo Lucio Radal Matuz, fue contratado por la empresa Constructora Baker Limitada, permaneciendo vinculadas las partes del 19 de enero de 2021 al 1 de agosto de 2022, cuando aquél decidió autodespedirse invocando la causal prevista en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo. 2.- El actor prestó servicios en la obra “reposición Liceo Carmela Carvajal de Prat”, percibiendo una remuneración mensual de $1.082.825. 3.- No se pagó al demandante la remuneración correspondiente a julio de 2022, adeudándose las cotizaciones previsionales señaladas en la carta de despido, que fueron enteradas el 3 de agosto de ese año, hecho del que aquél tomó conocimiento el 29 de noviembre siguiente, considerándose esta fecha como la de convalidación del despido, por cuanto el empleador no acreditó el envío de la comunicación correspondiente en forma oportuna. 4.- Las referidas obras fueron adjudicadas po

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Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT O-213-2022, RUC 2240427466-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, por sentencia de trece de febrero de dos mil veintitrés, se acogió la demanda por despido indirecto y nulo, y cobro de prestaciones laborales, deducida por don Eduardo Lucio Radal Matuz en contra de la empresa Constructora Baker Limitada y de

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