JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

SALAS SERRANO MARIA CON MUNICIPALIDAD DE CHILLAN VIEJO

Rol

62153-2023

Fecha

19 de marzo de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Visto: Se dan por reproducidos los razonamientos quinto a décimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que son hechos acreditados que la demandante prestó servicios a favor de la demandada, que se desarrollaron bajo subordinación y dependencia, en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo, los que se iniciaron el 26 de julio de 2017 y concluyeron el 31 de diciembre de 2021, cuando fue despedida sin cumplimiento de las formalidades previstas por el artículo 162 del Código del Trabajo. Segundo: Que la trabajadora se obligó a pagar directamente sus cotizaciones previsionales y de salud, según consta de las cláusulas contractuales de cada uno de los contratos celebrados entre las partes, razón por la que resulta improcedente condenar a la demandada a su solución, salvo en lo relativo a las cotizaciones relativas al seguro de cesantía devengadas durante toda la vigencia del vínculo, en este caso, únicamente respecto del porcentaje de cargo del empleador. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 63, 67, 162, 168, 172, 173, 183-A, 183-B, 446 y siguientes del Código del Trabajo, y manteniendo las decisiones no afectadas por la invalidación, se declara: Que se rechaza la pretensión de condenar a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales y de salud durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, salvo en lo relativo a las cotizaciones derivadas del seguro de cesantía devengadas desde el 26 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2021, limitadas al 2,4% de la remuneración imponible señalada en la sentencia de la instancia. Regístrese y devuélvase. N°62.153-2023 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señora Gloria Ana Chevesich R., ministras suplentes señoras Dobra Lusic N., María Carolina Catepillán L., y los abogados integrantes señor Eduardo Morales R., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la ministra suplente señora Catepillán y el abogado integrante señor Morales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 63, 67, 162, 168, 172, 173, 183-A, 183-B, 446 y siguientes del Código del Trabajo, y manteniendo las decisiones no afectadas por la invalidación, se declara: Que se rechaza la pretensión de condenar a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales y de salud durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, salvo en lo relativo a las cotizaciones derivadas del seguro de cesantía devengadas desde el 26 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2021, limitadas al 2,4% de la remuneración imponible señalada en la sentencia de la instancia. Regístrese y devuélvase. N°62.153-2023 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señora Gloria Ana Chevesich R., ministras suplentes señoras Dobra Lusic N., María Carolina Catepillán L., y los abogados integrantes señor Eduardo Morales R., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la ministra suplente señora Catepillán y el abogado integrante señor Morales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Visto: Se dan por reproducidos los razonamientos quinto a décimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que son hechos acreditados que la demandante prestó servicios a favor de la demandada, que se desarrollaron bajo subordinación y dependencia, en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabaj

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