JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

SALAS SERRANO MARIA CON MUNICIPALIDAD DE CHILLAN VIEJO

Rol

62153-2023

Fecha

19 de marzo de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto: En autos RIT O-18-2022, RUC 22-4-0379410-8, caratulados “Salas con Municipalidad de Chillán Viejo”, por sentencia de seis de diciembre de dos mil veintidós, el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por María Jesús Salas Serrano, en contra de la Municipalidad de Chillán Viejo, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 26 de julio de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2021; condenándola al pago de las indemnizaciones derivadas de la declaración de injustificado del despido, recargo legal, remuneraciones adeudadas y feriado, con los reajustes e intereses legales, rechazando la acción de nulidad del despido y el cobro de las cotizaciones previsionales durante el tiempo en que se extendió la relación laboral. En contra de esta resolución, ambas partes dedujeron recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintitrés, rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la demandada y acogió parcialmente el deducido por la actora, sólo en cuanto dejó sin efecto la parte que decidió no condenar a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales correspondientes al período de relación laboral; y en sentencia de reemplazo, ordenó que debía enterar las cotizaciones previsionales y de seguridad social por todo el período trabajado por la demandante, ya referido. Respecto de dicho pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la demandada solicita se unifique la jurisprudencia, determinando “la improcedencia del pago de las cotizaciones de salud y las de seguridad social en aquellos casos en que sólo después de dictación de la sentencia judicial se establece o descarta la existencia de una relación laboral entre un particular y la administración y se descarta la existencia de una contratación a honorarios a suma alzada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del Estatuto Administrativo”. Con ello cuestiona la decisión de la judicatura de acoger el recurso de nulidad que dedujo la actora respecto de la decisión del tribunal del grado de eximirla del pago de las prestaciones que indica, atendido que la relación entre las partes tuvo su origen en normas de Derecho Público, estando sometida la trabajadora a disposiciones de orden estatutario y no a las del Código del Trabajo ni a sus leyes complementarias, por lo que se encontraba legalmente imposibilitado para retener y pagarlas, máxime si de conformidad a lo pactado por las partes en los respectivos contratos a honorarios, era la actora la que tenía la obligación de pagar las cotizaciones de salud y de seguridad social, no resultando lícito trasformar su propio incumplimiento en una carga para la demandada. A fin de acreditar la existencia de pronunciamientos diversos sobre la materia, incorporó las sentencia pronunciadas por esta Corte en los antecedentes rol N°1.597-2020 y 119.187-2020 y la dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán en los roles N°21-2022 y N°25-2022, en los que, por las razones expuestas y por otras referidas a la naturaleza de la prestación y contraprestación, se desestimó la pretensión de cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas tratándose de relaciones laborales que tienen su origen en contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado. Tercero: Que la decisión impugnada, en lo que interesa, acogió el recurso de nulidad planteado por la demandante, fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 41 inciso primero y 58 inciso primero Código del Trabajo, artículos 17 y 19 del Decreto Ley 3.500 que establece el nuevo sistema de pensiones y el título IV de la Ley N° 20.255, que modifica

Fallo

se declarará que éste debe solucionarlas, pero, limitadas al porcentaje que es de su cargo y no el que corresponde solventar al trabajador con su patrimonio, porque, con ello, se configuraría un pago doble, gravando en forma desmedida y desigual al ente público. Décimo: Que, por consiguiente, y atento a lo razonado en la motivación novena, resulta improcedente ordenar el pago de las cotizaciones previsionales y de salud; y en lo que atañe a seguro de cesantía, se hará lugar a su entero por todo el lapso de vigencia de la relación laboral, esto es, desde el 26 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2021, pero, sólo respecto de la porción de cotización de cargo del empleador, equivalente al 2,4% de la remuneración imponible. Undécimo: Que, en tal circunstancia, yerra la Corte de Apelaciones de Chillán al acoger el recurso de nulidad interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de la instancia y ordenar pagar la totalidad de las cotizaciones de seguridad social y salud devengadas durante la vigencia del contrato. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, la referida sentencia, dictada luego de acogerse el recurso de nulidad planteado, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió limitarse a rechazar tal pretensión, con la salvedad de lo dicho en materia de seguro de cesantía. Duodécimo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada, inva

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Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. Visto: En autos RIT O-18-2022, RUC 22-4-0379410-8, caratulados “Salas con Municipalidad de Chillán Viejo”, por sentencia de seis de diciembre de dos mil veintidós, el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por María Jesús Salas Serra

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