SERVICIO DE SALUD O HIGGINS CON NUÑEZ JAÑA SILVIA.
Rol
80185-2023
Fecha
19 de marzo de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-108-2022, RUC 2240421506-3, del Primer Juzgado de Letras de Rengo, por sentencia de quince de diciembre de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de desafuero maternal. La demandante dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por decisión de fecha cinco de abril de dos mil veintitrés, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que las materias de derecho respecto de la cuales la recurrente solicita se unifique la jurisprudencia, consisten en “Primero: En cuanto a la normativa aplicable a que se encuentran sometidas aquellas personas que prestan servicios a organismos del Estado, bajo la calidad de contratos transitorios, honorarios o compras de servicio y que se encuentran en estado de embarazo. Esto pues, existen diversas interpretaciones en el sentido de señalar que son de carácter transitorio, acogiendo la demanda de desafuero maternal. Segundo: El legítimo sentido y alcance de la prerrogativa concedida al juez en el artículo 174 del Código del Trabajo. Esta parte solicita unificar y a precisar el sentido y alcance de la disposición contenida en el artículo 174 del Código del Trabajo, en tanto al juez del trabajo una facultad para autorizar -o no hacerlo- la desvinculación de una trabajadora amparada por fuero y se acoja , dictando sentencia de reemplazo de unificación de jurisprudencia que haga lugar a la demanda de desafuero maternal”. Reprocha que la demandada asumió una contrata de reemplazo entre el 01 al 30 de junio de 2022, informando su estado de gravidez el 08 de abril del mismo año, de lo queda de manifiesto que la naturaleza jurídica del vínculo y la temporalidad acotada da cuenta que la institución demandante no cuenta con los recursos necesarios para mantener en el tiempo el contrato cuyo financiamiento se encontraba presupuestado para labores específicas, atingentes al reemplazo de funcionarios y sólo hasta el vencimiento del plazo y, la actora con el único objeto de cumplir con la legislación laboral mantiene la contratación a la espera de la autorización conforme al artículo 174 del Código del Trabajo. Tercero: Que la sentencia de la instancia dio por acreditado que la demandada comenzó a prestar servicios para la demandante en enero de 2021 y, no como se indica en el libelo, por lo que no se trata de una única contratación ni de una puntal por un período determinado, sino que de una sucesión de contrataciones que se ha prolongado en el tiempo, que descarta la hipótesis fáctica sustentada por la actora, lo que le brinda el derecho a permanecer en sus funciones o, a lo menos, una legítima expectativa de renovación por el período en que se encu
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el fallo impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia. Sexto: Que realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados en la motivación precedente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que los fallos que han servido de sustento al recurso extraordinario en análisis no cumplen con el requisito de presentar una concepción o planteamiento jurídico disímil, en una situación fáctica análoga, y que denote una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada. En efecto las sentencias que la parte recurrente acompañó, son las dictadas por esta Corte en los antecedentes roles Nº 20.780-2018 y 18.947-2018, y por la de Apelaciones de Rancagua en la causa rol Nº 80-2017. En la primera se invocó como materia de derecho determinar que el finiquito suscrito entre las partes carece de efectos liberatorios de la responsabilidad que le cabe al empleador por la enfermedad que afecta al actor, por cuanto, a la fecha de su suscripción, no tenía conocimiento de la calificación efectuada por el órgano pertinente, que estableció un grado de incapacidad de 27,5%, el cual fue rechazado porque la sentencia impugnada carece de interpretación o pronunciamiento sobre aquella materia que habilite para su comparación. En la segunda se resolvió que la norma prevista en el artículo 174 del Código del Trabajo concede a la judicatura laboral la potestad de consentir o denegar la petición formulada por el empleador para desvincular a una trabajadora embarazada, la que debe ejercer sea que se invoque una causal de exoneración subjetiva u objetiva, y para decidir, en uno u otro sentido, debe examinar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme a las reglas de la sana crítica y a la luz de la normativa nacional e internacional que señala; agregando que una conclusión en sentido contrario, esto es, que debe necesariamente acogerse la solicitud de desafuero una vez verificada la causal objetiva de término de contrato de trabajo invocada, no permite divisar la razón por la que el legislador estableció que previo a poner término al contrato de trabajo de una dependiente en estado de gravidez debe emitirse un pronunciamiento en sede judicial, el que podrá ser positivo o negativo dependiendo de la ponderación de los antecedentes. En tanto que la última no puede ser considerada, puesto que se adjuntó sin haberse acreditado su calidad de ejecutoriada mediante el certificado por parte del tribunal que la dictó, razón por la cual no es posible realizar el ejercicio de homologación. Séptimo: Que, de lo expuesto, queda de manifiesto que los fallos acompañados por la recurrente no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, toda vez que el primero se refiere a una materia diversa a las sustentadas, el tercero no reúne los requisitos para efectuar el ejercicio de
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Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT O-108-2022, RUC 2240421506-3, del Primer Juzgado de Letras de Rengo, por sentencia de quince de diciembre de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de desafuero maternal. La demandante dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; y una sala de la Cor
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