C.A. de Santiago

BAZÁN HEREDIA MAXIMILIANO (/GOMEZ)

Rol

217412-2023

Fecha

19 de marzo de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos antecedentes Rol Nº 217.412-2023, sobre reclamo de ilegalidad seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la parte reclamante de don Maximiliano Bazán Heredia dedujo recurso de queja en contra de la Ministra doña Verónica Sabaj Escudero y del Abogado Integrante don Jorge Marcelo Gómez Oyarzo, por las faltas y abusos graves que habrían cometido al dictar, el cinco de septiembre de dos mil veintitrés, la sentencia que acogió parcialmente la reclamación de Nova Austral S.A., deducida en contra de la Decisión de Amparo C-5396-22 del Consejo para la Transparencia, adoptada el diez de enero de dos mil veintitrés, que acogió íntegramente el amparo por denegación de acceso a la información deducido por don Maximiliano Bazán Heredia, ratificándose la obligación de la Tesorería General de la República de entregar la información en la señalada Decisión de Amparo, en los términos en que se dispuso, excluyéndose únicamente la información relativa a la “razón social del comprador”. La solicitud de acceso a la información, fue presentada por don Maximiliano Bazán Heredia ante la Tesorería General de la República el 26 de mayo de 2022, requiriéndose la entrega de “Copia de todos los documentos presentados por Nova Austral S.A. entre enero 2016 y marzo 2022 para acceder a la bonificación establecida en el artículo 10 de la Ley Nº 18.392, que dejen constancia de las ventas realizadas, detallando razón social del comprador, fecha, monto total y ubicación geográfica de la compra". Aquella, fue rechazada por el organismo estatal, argumentando que, se configuraba la causal de denegación de la información, contenidas en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, al afectarse los derechos de las personas, en especial de carácter comercial o económico. Ante la negativa, el peticionario interpuso una solicitud de amparo por denegación de información ante el Consejo Para la Transparencia, dando origen a los antecedentes administrativos R

Fundamentos

fundamentos de la decisión, transcribiéndolos en lo sustancial. Estiman, no haber incurrido en falta o abuso grave. Sexto: Que el recurso de queja, está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, designado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, cuyo acápite primero lleva por título: “Las facultades disciplinarias”. Allí se contiene el artículo 545, que lo instaura como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves. Séptimo: Que esta Corte ha señalado que, el acceso a la información pública es un derecho público subjetivo cuya relevancia, manifestada desde la reforma de la Ley N° 20.050, radica en que se considera una de las bases de la institucionalidad o un principio fundamental del Estado Constitucional y democrático de derecho, siendo la publicidad la regla general y el secreto, la excepción. Por lo que estas últimas, justificadas por cierto, dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, según se establece en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, contenidas de manera explícita y taxativa en el artículo 21 de la Ley de Acceso a la Información Pública, y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar, debiendo interpretarse aquellas de manera restrictiva. Para que la excepción se configure, debe evaluarse en concreto la afectación al bien jurídico que se trata de proteger. Octavo: Que cabe recordar que, el artículo 21 de la Ley N° 20.285 dispone que: “Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: (…) 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.”, de lo que se sigue que, en el presente caso, el bien jurídico protegido son los derechos de carácter comercial o económico de la reclamante. Como se advierte, los jueces recurridos no han incurrido en ninguna falta o abuso al excluir de la publicidad la información referida a la razón social de los compradores de la empresa, puesto que efectivamente se trata de información que resulta de natural relevancia para la actividad económica de la empresa, la que puede referirse a las estrategias comerciales de aquella, vulnerando así sus derechos comerciales o económicos, por lo que no es posible concluir que hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.

Fallo

fallo cuestionado y reiteraron los fundamentos de la decisión, transcribiéndolos en lo sustancial. Estiman, no haber incurrido en falta o abuso grave. Sexto: Que el recurso de queja, está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, designado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, cuyo acápite primero lleva por título: “Las facultades disciplinarias”. Allí se contiene el artículo 545, que lo instaura como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves. Séptimo: Que esta Corte ha señalado que, el acceso a la información pública es un derecho público subjetivo cuya relevancia, manifestada desde la reforma de la Ley N° 20.050, radica en que se considera una de las bases de la institucionalidad o un principio fundamental del Estado Constitucional y democrático de derecho, siendo la publicidad la regla general y el secreto, la excepción. Por lo que estas últimas, justificadas por cierto, dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, según se establece en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, contenidas de manera explícita y taxativa en el artículo 21 de la Ley de Acceso a la Información Pública, y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar, debiendo interpretarse aquellas de manera restrictiva. Para que la excepción se confi

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10 Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos antecedentes Rol Nº 217.412-2023, sobre reclamo de ilegalidad seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la parte reclamante de don Maximiliano Bazán Heredia dedujo recurso de queja en contra de la Ministra doña Verónica Sabaj Escudero y del Abogado Integrante don Jorge Marcelo Góm

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