1º JUZGADO DE LETRAS DE COYHAIQUE

LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A/ROJAS

Rol

9860-2024

Fecha

18 de marzo de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE RECURSO DE QUEJA/ INVALIDA DE OFICIO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que en estos antecedentes, la abogada doña Stefanie Ramdohr Montgomery, en representación de Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., demandada en el procedimiento seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, caratulado “Santolalla / Liberty Compañía de Seguros Generales S.A.”, deduce recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, señores Aedo Moda, Rojas Donat y la señora Jiménez Ulloa, atribuyéndoles haber cometido falta o abuso grave en la dictación de las resoluciones de fecha veintisiete de febrero último, en los Ingreso Corte N°s 217 y 251, ambos de 2023, declarándose en el último de los mencionados revocar lo resuelto por el tribunal a quo, en el rol C-1339-21, en cuanto se tuvo por notificada a la parte demandada de la sentencia definitiva, a partir del día 21 de septiembre de 2023, época a partir de la cual se visualizaría el fallo a través de la página web del Poder Judicial, teniendo en su lugar por notificada a la demandada con la fecha de la incorporación en el estado diario de la referida sentencia y, como consecuencia de aquello, se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por aquella parte demandada, en contra de la citada sentencia definitiva, por extemporáneo. Solicita se acoja el recurso de queja, ordenando que se enmiende dicho abuso conforme a derecho y al mérito del proceso, anulando las sentencias señaladas y rechazando el recurso el recurso interpuesto en su momento por la demandante, en contra de la resolución que tuvo por notificada a la demandada de la sentencia dictada en el proceso, a partir del día 21 de septiembre de 2023 y, por ende, se admita a tramitación el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia dictada por el tribunal a quo. 2° Que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales hace procedente el recurso de queja en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, dictadas con falta o abuso y que no sean susceptibles de recurso ordinario o extraordinario alguno. 3° Que de lo expuesto se desprende que las resoluciones señaladas por el quejoso no son de aquellas que permiten la interposición de un recurso de queja en su contra, puesto que no participan de la naturaleza de las señaladas en el acápite anterior, por lo cual, solo cabe concluir que el recurso deducido no puede ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 549 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto. Sin perjuicio de lo resuelto, en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se tiene presente lo que sigue: I.- Que, en la especie, la resolución dictada en el IC N°251-2023 acogió el recurso de apelación deducido por la parte demandante, en cuanto a la época en la cual debía tenerse por notificada a la contraria de la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo,

Fundamentos

considerando los sentenciadores que la sanción procesal aplicada en su momento, durante el proceso, a la parte demandada, en los términos del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil no hace excepciones en cuanto a la naturaleza de las resoluciones que se tendrán por notificadas desde la época en que las respectivas providencias sean incluidas en el estado diario y que, por el hecho de no haber instado la demandada por el conocimiento del fallo, dentro del plazo de décimo día de dictada la sentencia, ni tampoco haber incidentado, no era posible ampliar el término previsto para apelar. II.- Que, si bien lo anterior es efectivo, no es menos cierto que el inciso final del artículo 50 del cuerpo legal citado dispone: “La notificación efectuada conforme a este artículo será nula en caso que no sea posible la visualización de la resolución referida en el estado diario por problemas técnicos del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, lo que podrá declararse de oficio o a petición de parte.” III.- Que a lo anterior, cabe añadir que la hipótesis prevista en el inciso primero del artículo recién citado, se refiere a resoluciones que no tienen la restricción de una sentencia definitiva, cual es, que la misma no se hace visible en el sistema, a menos que las partes hayan sido debidamente notificadas. IV.- Que así las cosas, no es posible entender, de manera literal, la sanción aplicada a la parte demandada, puesto que, no resultando visible la sentencia definitiva, sino que hasta el día 21 de septiembre de 2023, resulta imposible no concluir que, finalmente, la época en la que se produjo la notificación de la sentencia definitiva fue la fecha antes señalada, lo que resulta concordante con lo dispuesto en la norma citada en el párrafo II. V.- Que, como consecuencia de lo anterior, entendiéndose notificada la demandada, desde el día 21 de septiembre de 2023, su apelación no fue interpuesta de forma extemporánea, sino que se hizo dentro de plazo, lo cual es sin perjuicio de lo que se resuelva, en su momento, al conocer de dicho recurso. Atendidos los razonamientos antes expuestos y procediendo esta Corte de oficio, se invalidan las resoluciones de veintisiete de febrero último, dictadas por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, en los I.C. N° 217 y 251 de 2023; y en su reemplazo,

Fallo

fallo a través de la página web del Poder Judicial, teniendo en su lugar por notificada a la demandada con la fecha de la incorporación en el estado diario de la referida sentencia y, como consecuencia de aquello, se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por aquella parte demandada, en contra de la citada sentencia definitiva, por extemporáneo. Solicita se acoja el recurso de queja, ordenando que se enmiende dicho abuso conforme a derecho y al mérito del proceso, anulando las sentencias señaladas y rechazando el recurso el recurso interpuesto en su momento por la demandante, en contra de la resolución que tuvo por notificada a la demandada de la sentencia dictada en el proceso, a partir del día 21 de septiembre de 2023 y, por ende, se admita a tramitación el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia dictada por el tribunal a quo. 2° Que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales hace procedente el recurso de queja en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, dictadas con falta o abuso y que no sean susceptibles de recurso ordinario o extraordinario alguno. 3° Que de lo expuesto se desprende que las resoluciones señaladas por el quejoso no son de aquellas que permiten la interposición de un recurso de queja en su contra, puesto que no participan de la naturaleza de las señaladas en el acápite anterior, por lo cual, solo cabe concluir que el recurso deducido no puede ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 549 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto. Sin perjuicio de lo resuelto, en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se tiene presente lo que sigue: I.- Que, en la especie, la resolución dictada en el IC N°251-2023 acogió el recurso de apelación deducido por la parte demandante, en cuanto a la época en la cual debía tenerse por notificada a la contraria de la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo, considerando los sentenciadores que la sanción procesal aplicada en su momento, durante el proceso, a la parte demandada, en los términos del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil no hace excepciones en cuanto a la naturaleza de las resoluciones que se tendrán por notificadas desde la época en que las respectivas providencias sean incluidas en el estado diario y que, por el hecho de no haber instado la demandada por el conocimiento del fallo, dentro del plazo de décimo día de dictada la sentencia, ni tampoco haber incidentado, no era posible ampliar el término previsto para apelar. II.- Que, si bien lo anterior es efectivo, no es menos cierto que el inciso final del artículo 50 del cuerpo legal citado dispone: “La notificación efectuada conforme a este artículo será nula en caso que no sea posible la visualización de la resolución referida en el estado

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro. Proveyendo el recurso de queja: A lo principal: VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que en estos antecedentes, la abogada doña Stefanie Ramdohr Montgomery, en representación de Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., demandada en el procedimiento seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, caratulado “Santolalla / Liberty Compañía de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica