MIGUEL TORRIJOS VARGAS CON JUAN ROJAS GONZALEZ. ACUMULADO INGRESO DE CORTE N°265-2023 CIVIL
Rol
6960-2024
Fecha
18 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Bernardo, bajo el rol C-388-2019, caratulado “Torrijo/Rojas” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en cuanto confirmó la resolución de primer grado de doce de enero de dos mil veintitrés, por la que se acogió el incidente de abandono de procedimiento. Segundo: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado transgredió lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Luego de efectuar una exposición de los antecedentes que poseen relevancia en la resolución del asunto, acusa que se infringió el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que se obvió que el plazo para declarar el abandono del procedimiento, debe contabilizarse desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, contando erradamente el periodo de seis meses desde una resolución previa. En tal orden, refiere que con posterioridad a la resolución de 4 de octubre de 2022, se pronunció aquella de 24 de octubre del mismo año, por medio del cual el tribunal de primer grado da lugar a un oficio solicitado por su parte, precisando que la utilidad de aquella resolución se evidencia, por cuanto permitiría tener acceso a material probatorio relevante; de igual forma trae a colación todo lo obrado entre el 4 de octubre de 2022 y la solicitud de abandono del procedimiento, concluyendo que a la época de la mencionada solicitud únicamente habían transcurrido días de inactividad; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace el incidente de abandono del procedimiento. Tercero: Que la sentencia que se revisa acogió el incidente de abandono, razonando que aquel sanciona la inactividad de las partes, agregando que para la decisión del asunto posee relevancia lo establecido en los artículos 6 y 12 de la Ley N° 21.226, modificada por la ley Nº 21.379; seguidamente, luego de efectuar una exposición de lo obrado en autos, concluye que a contar del 13 de octubre de 2021 la actora pudo solicitar la reactivación del proceso, lo que no habría acontecido, ya que recién el 2 de octubre de 2022 pidió el desarchivo de la causa, proveyéndose el 4 de octubre de 2022, no verificándose resolución alguna recaída en gestión útil destinada a dar continuidad al proceso, con anterioridad a esa última fecha. Cuarto: Que, en concordancia con lo reseñado precedentemente – y en lo que interesa al recurso- se observa que los sentenciadores efectuaron una correcta aplicación de la normativa atinente, pues de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 21.226 modificada por la Ley Nº 21.379, cesado el estado de excepción constitucional, esto es, el 30 de septiembre de 2021, el impulso procesal de dar curso al procedimiento vuelve a las partes, carga que el actor no satisfizo de modo alguno, pues recién con fecha 2 de octubre de 2022 solicitó el desarchivo de la causa, fecha a la que ya había transcurrido en exceso el plazo de 6 meses requerido para declarar abandonado el procedimiento. Quinto: Que, sobre la base de lo reseñado precedentemente resulta que, en definitiva, cualquier discusión en torno a la utilidad de las gestiones y resoluciones verificadas en el proceso con posterioridad al 4 de octubre de 2022 carece de trascendencia, ya que existe una línea jurisprudencial asentada en torno a que la solicitud de desarchivo no es en sí misma una gestión de carácter útil para dar curso progresivo a la causa, por lo que la resolución recaída en tal petición no puede considerarse entre aquellas que interrumpen el periodo de inactividad, pues únicamente deja a la causa en condiciones materiales para que las partes efectúen presentaciones en ella, que el tribunal pueda proveer conforme a su mérito; de igual manera, se ha de consignar que la única diligencia útil luego de dictado el auto de prueba, consistía en la notificación de la mencionada interlocutoria a todas las partes del juicio, hecho que no se verificó, circunstancia que obsta a concluir que el proceso estuvo paralizado en virtud del artículo 6 de la Ley N° 21.226, pues la suspensión que estatuyó aquel precepto, refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, más no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido. Sexto: Que, por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Francisco Paredes Pulgar, en representación del demandante, en contra de la sentencia de treinta de enero último. Regístrese y devuélvase. Nº 6960-2024
Fallo
fallo impugnado transgredió lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Luego de efectuar una exposición de los antecedentes que poseen relevancia en la resolución del asunto, acusa que se infringió el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que se obvió que el plazo para declarar el abandono del procedimiento, debe contabilizarse desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, contando erradamente el periodo de seis meses desde una resolución previa. En tal orden, refiere que con posterioridad a la resolución de 4 de octubre de 2022, se pronunció aquella de 24 de octubre del mismo año, por medio del cual el tribunal de primer grado da lugar a un oficio solicitado por su parte, precisando que la utilidad de aquella resolución se evidencia, por cuanto permitiría tener acceso a material probatorio relevante; de igual forma trae a colación todo lo obrado entre el 4 de octubre de 2022 y la solicitud de abandono del procedimiento, concluyendo que a la época de la mencionada solicitud únicamente habían transcurrido días de inactividad; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace el incidente de abandono del procedimiento. Tercero: Que la sentencia que se revisa acogió el incidente de abandono, razonando que aquel sanciona la inactividad de las partes, agregando que para la decisión del asunto posee relevancia lo establecido en los artículos 6 y 12 de la Ley N° 21.226, modificada por la ley Nº 21.379; seguidamente, luego de efectuar una exposición de lo obrado en autos, concluye que a contar del 13 de octubre de 2021 la actora pudo solicitar la reactivación del proceso, lo que no habría acontecido, ya que recién el 2 de octubre de 2022 pidió el desarchivo de la causa, proveyéndose el 4 de octubre de 2022, no verificándose resolución alguna recaída en gestión útil destinada a dar continuidad al proceso, con anterioridad a esa última fecha. Cuarto: Que, en concordancia con lo reseñado precedentemente – y en lo que interesa al recurso- se observa que los sentenciadores efectuaron una correcta aplicación de la normativa atinente, pues de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 21.226 modificada por la Ley Nº 21.379, cesado el estado de excepción constitucional, esto es, el 30 de septiembre de 2021, el impulso procesal de dar curso al procedimiento vuelve a las partes, carga que el actor no satisfizo de modo alguno, pues recién con fecha 2 de octubre de 2022 solicitó el desarchivo de la causa, fecha a la que ya había transcurrido en exceso el plazo de 6 meses requerido para declarar abandonado el procedimiento. Quinto: Que, sobre la base de lo reseñado precedentemente resulta que, en definitiva, cualquier discusión en torno a la utilidad de las gestiones y resoluciones verificadas en el proceso con posterioridad al 4 de octubre de 2022 carece de trascendencia, ya que existe una lín
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Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Bernardo, bajo el rol C-388-2019, caratulado “Torrijo/Rojas” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelacio
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