ITAUCORPBANCA/HERMOSILLA
Rol
8678-2024
Fecha
18 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-17.668-2020, caratulado “Itaú-Corpbanca/Hermosilla”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó la de primer grado, de ocho de julio de dos mil veintidós, por medio de la cual se rechazó la excepción de prescripción, ordenando seguir adelante con la ejecución. SEGUNDO: Que la recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo cuestionado infringe los artículos 12, 98 y 107 de la Ley N°18.092; 19 a 24, 2407, 2492, 2497 y 2593 del Código Civil y 13 de la Ley N°20.027. Argumenta que la acción ejercida emana de un pagaré, por lo que de conformidad al artículo 98 de la Ley N°18.092 es prescriptible, añadiendo que dicha norma establece el plazo de prescripción de un año para la acción cambiaria, presupuesto que en la especie concurriría, desde que los instrumentos en que se funda la ejecución vencieron el 13 de octubre de 2020, y que desde aquella fecha, al momento en que se efectuó el requerimiento de pago, hecho verificado el 19 de mayo de 2022, habría transcurrido el plazo de prescripción aplicable. En relación a la imprescriptibilidad prevista en el artículo 13 de la Ley Nº 20.027, admite que la obligación tiene origen en el financiamiento de estudios superiores, pero que en virtud del principio de especialidad deben primar las reglas contenidas en la Ley Nº 18.092; así, agrega que el hecho de emitirse un título de crédito para facilitar el cobro de una obligación, no extingue la obligación del mutuario de solucionar el crédito, es decir, no se produce novación, reservándose para el cumplimiento del crédito lo previsto en el mencionado artículo 13. Citando jurisprudencia, refiere que no existe controversia en torno a que la acción ejercida corresponde a una cambiaria, y no a l
Fundamentos
fundamentos son confirmados en alzada, razona que el artículo 13 de la Ley N° 20.027, establece que las cuotas impagas del deudor por cesantía o cualquier otra causal no prescriben, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda. Seguidamente asienta que el Banco ejecutante actúa en virtud del mandato otorgado por la Tesorería General de la República, en atención a que los instrumentos que se cobran fueron suscritos bajo el amparo de la mencionada Ley, lo cual llevó el rechazo de la acción. CUARTO: Que sobre la base de lo reseñado se observa que los juzgadores razonan acertadamente al advertir que la Ley N°20.027, contiene un conjunto de normas para el financiamiento de estudios de educación superior, incluyendo los requisitos para su otorgamiento; regulación ante el no pago, con criterios distintivos en cuanto a la exigibilidad; tratamiento específico para el cobro y pago de los créditos garantizados, así como también las acciones de cobranza ante el deudor. En efecto, el artículo 13 señala que: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento. En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”. Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía. QUINTO: Que, en efecto, esta Corte pronunciándose sobre el alcance del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°20.027, asentó que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley (Sentencia de 13 de julio de 2020, N°19.139-2019). Así, los créditos imprescriptibles son sólo aquellos que tengan como titular al Fisco o que, a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal. Luego, se debe indicar, que los supuestos de incumplimiento del deudor y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relación no sólo con la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor, sin
Fallo
fallo cuestionado infringe los artículos 12, 98 y 107 de la Ley N°18.092; 19 a 24, 2407, 2492, 2497 y 2593 del Código Civil y 13 de la Ley N°20.027. Argumenta que la acción ejercida emana de un pagaré, por lo que de conformidad al artículo 98 de la Ley N°18.092 es prescriptible, añadiendo que dicha norma establece el plazo de prescripción de un año para la acción cambiaria, presupuesto que en la especie concurriría, desde que los instrumentos en que se funda la ejecución vencieron el 13 de octubre de 2020, y que desde aquella fecha, al momento en que se efectuó el requerimiento de pago, hecho verificado el 19 de mayo de 2022, habría transcurrido el plazo de prescripción aplicable. En relación a la imprescriptibilidad prevista en el artículo 13 de la Ley Nº 20.027, admite que la obligación tiene origen en el financiamiento de estudios superiores, pero que en virtud del principio de especialidad deben primar las reglas contenidas en la Ley Nº 18.092; así, agrega que el hecho de emitirse un título de crédito para facilitar el cobro de una obligación, no extingue la obligación del mutuario de solucionar el crédito, es decir, no se produce novación, reservándose para el cumplimiento del crédito lo previsto en el mencionado artículo 13. Citando jurisprudencia, refiere que no existe controversia en torno a que la acción ejercida corresponde a una cambiaria, y no a la del cobro de un mutuo, razón por la que malamente podría recaer sobre ella la declaración de imprescriptibilidad f
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Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-17.668-2020, caratulado “Itaú-Corpbanca/Hermosilla”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de
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