C.A. de Puerto Montt

INVERSIONES Y COMERCIO HANDEL S.A. CON I. MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT

Rol

4295-2024

Fecha

15 de marzo de 2024

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de su fundamento séptimo, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 1°.- Que el recurso o acción de amparo económico se encuentra regulado en el artículo único de la Ley N.º 18.971. Tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto que presenta dos aspectos. El primero, consistente en el “derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”; y el segundo, conforme al inciso 2º de esa norma, que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que, también, dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares.  2º.- Que, tal como ha señalado esta Corte es evidente que el legislador, al establecer el amparo económico en el artículo único de la Ley Nº 18.971, no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación. En efecto, esta garantía constitucional -a la que se le ha llamado de libre iniciativa o de libertad de empresa- es de contenido vasto, puesto que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica, sea productiva, comercial, de intercambio o de servicios, señalando la doctrina que la Constitución asegura a todas las personas el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica, personalmente o en sociedad, organizadas en empresas, en cooperativas o en cualquier otra forma de asociación lícita, con el único requisito de respetar las normas que regulan la respectiva actividad. Así, se ha dicho que: “La obligación de no atentar en contra de la garantía no sólo se extiende al legislador, al Estado y a toda autoridad, sino también a otros particulares que actúan en el ámbito de la economía nacional. Una persona, natural o jurídica, que desarrolla una actividad económica dentro de la ley, sólo puede salir de ella voluntariamente o por ineficiencia empresarial que la lleva al cierre o a la quiebra. Pero es contraria a esta libertad, y la vulnera, el empleo por otros empresarios de arbitrios, como pactos, acuerdos, acciones y toda clase de operaciones que tengan por objeto o den o puedan dar como resultado dejar al margen de la vida de los negocios a quien esté cumpliendo legalmente una tarea en la economía del país” (Enrique Evans de la Cuadra, ‘Los Derechos Constitucionales’ Tomo II, pág. 318).” (Corte Suprema, Rol N° 34.390-2016). 3º.- Que, con todo, esta Corte Suprema comparte las conclusiones de fondo contenidas en el fallo en alzada, no concurriendo ilegalidad alguna en el actuar de la recurrida Municipalidad de Puerto Montt. Por lo que se viene diciendo, se confirma la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 4.295-2024.

Fallo

fallo en alzada, con excepción de su fundamento séptimo, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 1°.- Que el recurso o acción de amparo económico se encuentra regulado en el artículo único de la Ley N.º 18.971. Tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto que presenta dos aspectos. El primero, consistente en el “derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”; y el segundo, conforme al inciso 2º de esa norma, que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que, también, dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares.  2º.- Que, tal como ha señalado esta Corte es evidente que el legislador, al establecer el amparo económico en el artículo único de la Ley Nº 18.971, no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación. En efecto, esta garantía constitucional -a la que se le ha llamado de libre iniciativa o de libertad de empresa- es de contenido vasto, puesto que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica, sea productiva, comercial, de intercambio o de servicios, señalando la doctrina que la Constitución asegura a todas las personas el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica, personalmente o en sociedad, organizadas en empresas, en cooperativas o en cualquier otra forma de asociación lícita, con el único requisito de respetar las normas que regulan la respectiva actividad. Así, se ha dicho que: “La obligación de no atentar en contra de la garantía no sólo se extiende al legislador, al Estado y a toda autoridad, sino también a otros particulares que actúan en el ámbito de la economía nacional. Una persona, natural o jurídica, que desarrolla una actividad económica dentro de la ley, sólo puede salir de ella voluntariamente o por ineficiencia empresarial que la lleva al cierre o a la quiebra. Pero es contraria a esta libertad, y la vulnera, el empleo por otros empresarios de arbitrios, como pactos, acuerdos, acciones y toda clase de operaciones que tengan por objeto o den o puedan dar como resultado dejar al margen de la vida de los negocios a quien esté cumpliendo legalmente una tarea en la economía del país” (Enrique Evans de la Cuadra, ‘Los Derechos Constitucionales’ Tomo II, pág. 318).” (Corte Suprema, Rol N° 34.390-2016). 3º.- Que, con todo, esta Corte Suprema comparte las conclusiones de fondo contenidas en el fallo en alzada, no concurriendo ilegalidad alguna en el actuar de la recurrida Municipalidad de Puerto Montt. Por lo que se viene diciendo, se confirma la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelacione

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, quince de marzo de dos mil veinticuatro. Al escrito folio N° 24168-2024: téngase presente. Al escrito folio N° 24656-2024: a lo principal y segundo otrosí: no ha lugar a lo solicitado; al primer otrosí: a sus antecedentes; al tercer otrosí: téngase presente. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de su fundamento séptimo, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y, ad

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica