JUZGADO DE LETRAS DE TOME

MARIA VALERIA GAJARDO GONZALEZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOME

Rol

6513-2024

Fecha

15 de marzo de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad interpuesto para invalidar la que acogió la demanda declarativa de relación laboral, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar “si la naturaleza jurídica de la contratación, suscrita en forma voluntaria y espontánea, de carácter civil, puede o no ser modificada jurisprudencialmente y ser considerada como una relación de carácter laboral, por sobre lo prevenido en el artículo 76 de la Ley 21.526”. Cuarto: Que la recurrente alegó el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, reprochando infringidos los artículos 3 y 4 Ley N° 18.883, en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política

Fallo

fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad, y estimó que la sentencia del grado “razona adecuada y fundadamente respecto de las razones que lo hacen concluir la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia entre las partes, propio de una relación laboral que, si bien no se ha escriturado originalmente como tal, la realidad le da tal contenido, correspondiente a un contrato de trabajo en los términos de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo”, por lo que concluye que no se observa una infracción de ley, al aplicar la normativa pertinente y adecuada al caso específico. Quinto: Que, de la lectura del fallo impugnado, se aprecia que no ha podido constatarse un pronunciamiento que diga relación con la materia de derecho propuesta, en la especie, la aplicación del artículo 76 de la Ley N° 21.526, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Nº6.513-2024.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, quince de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nuli

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