FISCO DE CHILE-CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO CON INVERSIONES BARRANCAS LTDA.
Rol
115505-2023
Fecha
15 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol de Ingreso de esta Corte Suprema N° 115.505-2023, caratulados “Fisco de Chile- Consejo de Defensa del Estado con Inversiones Barrancas Ltda.”, sobre reclamación del monto por expropiación, prevista en el Decreto Ley N° 2.186, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha interpuesto recurso de casación en el fondo por el expropiante en contra de la sentencia de quince de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que revocó la condena en costas impuesta al Fisco, confirmando en lo demás el fallo que rechazó el arbitrio de rebaja del monto expropiatorio planteado por el organismo estatal. Segundo: Que en su arbitrio de nulidad sustancial, la recurrente denuncia la infracción de la regla de valoración de la prueba pericial contenida en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, así como la infracción a los conocimientos científicamente afianzados y al principio lógico de la razón suficiente. Funda su libelo anulatorio en que los sentenciadores, al confirmar el fallo de primer grado, desestimaron el mérito del informe pericial de su parte como antecedente calificado para reducir el monto indemnizatorio, al razonar sobre las comparaciones sobre predios que no son realmente homologables al lote expropiado en autos. Tercero: Que al describir la influencia de los yerros denunciados en lo dispositivo del fallo, explica que se ha vulnerado el rigor técnico y científico del informe pericial de don Walter Ojeda Aguilar, señalándose una conclusión a partir de una consideración parcial de dicho informe. Además, aduce que se realizaron apreciaciones erradas sobre falta de prueba, y que, de haberse apegado a las reglas de la sana crítica, se habría ponderado debidamente los factores contenidos en el informe pericial de su parte, cuestiones que condujeron a que se pronunciara un fallo en el sentido diverso al pretendidos. Cuarto: Que al respecto, el fallo dictado por el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas señala, en lo pertinente: “VIGÉSIMO: Que a fin de cumplir con su carga procesal el Fisco de Chile rindió prueba consistente Informe Pericial suscrito por don Walter Ojeda Aguilar. Ponderando el informe cabe referir que el perito señala en el acápite 7 del documento, titulado “Método de Valorización Comercial del Predio”, que la valorización comercial de un predio rural no es sencilla, pues hay diversos elementos que influyen en la determinación del precio unitario de un terreno, sea por metro cuadrado o por hectárea. Así señala que para la valorización comercial del predio rural se “aplica una metodología comparativa de transacciones comerciales de propiedades inscritas en el Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Porvenir cercana al o los predios involucrados en esta tasación”. Agrega que luego de ello se consideran, para precisar la tasación, ciertas características naturales y aptitudes similares del predio, tales como los accesos, cercanía de mercados, usos actuales, carga animal, recursos hídricos, entre otros, adicionando que no se puede soslayar la belleza natural del lugar, propio de la Patagonia. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, efectúa la valoración de los predios expropiados en base a la metodología ya indicada, en el acápite N°8 de su informe “Valorización Comercial Lotes 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33.”. Con el objeto de fundar su tasación en el anexo intitulado “Referencias de Transacciones de Predios Venta de Estancias y Precios por Hectárea” acompaña un cuadro de parcelas inscritas en el Conservador de Bienes Raíces de Tierra del Fuego. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que como primera observación al informe pericial, cabe señalar que los predios con los que se efectúa la comparación fueron inscritos en los años 2017 y 2018, igual época en que se efectuó la consignación de la indemnización provisoria respecto de todos los predios en que incide la presente causa. La consignación se concretó el 30 de enero de 2018, teniendo lugar en igual fecha el efecto jurídico contemplado en el artículo 20 del DL 2186, esto es, que el dominio del bien expropiado queda radicado de pleno derecho y a título originario en el patrimonio del expropiante, siendo por tanto dicha época en la que se produjo el daño patrimonial efectivo. VIGÉSIMO TERCERO: Que, enseguida, se puede afirmar que los precios del metro cuadrado de las parcelas y lotes contenidos en el cuadro comparativo del informe fluctúan entre $480 y $5400 el metro cuadrado. Como puede apreciarse la Comisión de Peritos, cuya tasación se cuestiona a través de la presente reclamación, fijó el precio del metro cuadrado en $500 para los Lotes 27, 28, 29, 31, 32 y 33 , y, en $550 para el Lote 30. Vale decir, el precio fijado por la Comisión se encuentra dentro de los márgenes de precios comprendidos en el cuadro comparativo empleado en el informe pericial del Fisco de Chile y, podemos señalar, que el precio fijado por la Comisión de Peritos más bien se ubica en el límite inferior de los precios comparados. VIGÉSIMO CUARTO: Que cabe señalar que si bien, en el informe pericial acompañado a los autos por la reclamante Fisco de Chile, se acompañan además un cuadro comparativo de avalúos fiscales y de ofertas de ventas del Diario El Mercurio, lo cierto es que no resultan determinantes en la especie, pues sabido es que el avalúo fiscal dista bastante del valor comercial y las ofertas de venta no dan cuenta del precio definitivo de la compraventa. Además, considerar tales documentos, soslayando el cuadro comparativo de predios inscritos en el Conservador de Bienes Raíces, implicaría ir en contra de la metodología señalada por el propio perito, quien afirma expresamente que la comparación debe hacerse con predios inscritos en el Conservador de Bienes Raíces. VIGÉSIMO QUINTO: Que como puede apreciarse la indemnización fijada por la Comisión de Peritos se enmarca dentro de los valores por metro cuadrado que se cobran en el sector en que se ubican los predios expropiados. Por otra parte, la prueba rendida por la reclamante no da luces sobre otros factores que pueden incidir en la tasación de los predios, a saber, accesos, cercanía de mercados, usos actuales, carga animal, recursos hídricos, entre otros. En efecto, la reclamante rinde testimonial de don José Luis Subiabre Aguilar y José Dorigio Rivera Pérez, quienes son poco precisos en sus escuetas declaraciones, sólo hacen una referencia genérica de los predios e incluso son contradictorios en algunos puntos, así mientras el primero de los testigos referidos señala en forma categórica que no tienen vista al mar y carecen de bosque nativo, el otro testigo afirma que tienen vista al mar y tendrían bosque nativo. Aún esas afirmaciones son absolutamente genéricas, sin mayores precisiones, todo lo cual les resta mérito probatorio. Por tanto, el reclamante no logra acreditar con certeza su pretensión en orden a que la indemnización fijada excede el daño patrimonial efectivamente causado. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en definitiva, conforme a lo razonado, se concluye que la indemnización determinada por la Comisión de Peritos se enmarca dentro del valor comercial de los predios expropiados y no excede el daño patrimonial efectivo causado por la expropiación, por lo que se rechazará el reclamo”. Quinto: Que, ante tales argumentos esgrimidos por la expropiante, es dable apuntar que el recurso de casación en el fondo es esencialmente de derecho estricto, pues la resolución que ha de recaer con motivo de su interposición debe limitarse exclusivamente a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar, se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su magnitud los hechos, tal como éstos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces, de manera que el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se sustenta la decisió
Fallo
fallo que rechazó el arbitrio de rebaja del monto expropiatorio planteado por el organismo estatal. Segundo: Que en su arbitrio de nulidad sustancial, la recurrente denuncia la infracción de la regla de valoración de la prueba pericial contenida en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, así como la infracción a los conocimientos científicamente afianzados y al principio lógico de la razón suficiente. Funda su libelo anulatorio en que los sentenciadores, al confirmar el fallo de primer grado, desestimaron el mérito del informe pericial de su parte como antecedente calificado para reducir el monto indemnizatorio, al razonar sobre las comparaciones sobre predios que no son realmente homologables al lote expropiado en autos. Tercero: Que al describir la influencia de los yerros denunciados en lo dispositivo del fallo, explica que se ha vulnerado el rigor técnico y científico del informe pericial de don Walter Ojeda Aguilar, señalándose una conclusión a partir de una consideración parcial de dicho informe. Además, aduce que se realizaron apreciaciones erradas sobre falta de prueba, y que, de haberse apegado a las reglas de la sana crítica, se habría ponderado debidamente los factores contenidos en el informe pericial de su parte, cuestiones que condujeron a que se pronunciara un fallo en el sentido diverso al pretendidos. Cuarto: Que al respecto, el fallo dictado por el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas señala, en lo pertinente: “VIGÉSIMO: Que a fin de cumplir con su carga procesal el Fisco de Chile rindió prueba consistente Informe Pericial suscrito por don Walter Ojeda Aguilar. Ponderando el informe cabe referir que el perito señala en el acápite 7 del documento, titulado “Método de Valorización Comercial del Predio”, que la valorización comercial de un predio rural no es sencilla, pues hay diversos elementos que influyen en la determinación del precio unitario de un terreno, sea por metro cuadrado o por hectárea. Así señala que para la valorización comercial del predio rural se “aplica una metodología comparativa de transacciones comerciales de propiedades inscritas en el Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Porvenir cercana al o los predios involucrados en esta tasación”. Agrega que luego de ello se consideran, para precisar la tasación, ciertas características naturales y aptitudes similares del predio, tales como los accesos, cercanía de mercados, usos actuales, carga animal, recursos hídricos, entre otros, adicionando que no se puede soslayar la belleza natural del lugar, propio de la Patagonia. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, efectúa la valoración de los predios expropiados en base a la metodología ya indicada, en el acápite N°8 de su informe “Valorización Comercial Lotes 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33.”. Con el objeto de fundar su tasación en el anexo intitulado “Referencias de Transacciones de Predios Venta de Estancias y Precios por Hectárea” acompañ
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PAGE 1 Santiago, quince de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol de Ingreso de esta Corte Suprema N° 115.505-2023, caratulados “Fisco de Chile- Consejo de Defensa del Estado con Inversiones Barrancas Ltda.”, sobre reclamación del monto por expropiación, prevista en el Decreto Ley N° 2.186, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 782 del Código
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