C.A. de Antofagasta

ARELLANAO MARQUEZ KEILA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

9675-2024

Fecha

15 de marzo de 2024

Materia

Criminal

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en el Ingreso Corte N° 74-2024. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos, quien fue de la opinión de revocar la resolución apelada y acoger la acción constitucional impetrada, teniendo presente: , 1°.- Que la amparada tiene un hijo de 3 años respecto del cual se encuentra pendiente una solicitud de residencia temporal y que la CIDH ha señalado que cualquier órgano administrativo o judicial que deba decidir acerca de la separación familiar por expulsión motivada por la condición migratoria de uno o ambos progenitores debe, utilizando la ponderación, contemplar las circunstancias particulares del caso concreto y garantizar, del mismo modo, una decisión individual. Además, de haber niños o niñas involucrados, los Estados deben asegurar el derecho de estos a ser oídos, en función de su edad y madurez, y que su opinión sea debidamente tenida en cuenta para determinar si hay una alternativa más apropiada a su interés superior. En este contexto, un ámbito en que la “reunificación familiar” adquiere una particular relevancia en el plano internacional es en la protección de los niños/as. Así, la CIDH señala que la familia es el ámbito primordial para el desarrollo del niño/a y el ejercicio de sus derechos, siendo el Estado el principal órgano llamado a apoyarla y fortalecerla, con el objeto de preservar y favorecer la permanencia de aquel en su núcleo familiar. Solo excepcionalmente y, por razones determinantes, se admite esta separación del niño/a de su familia, pero siempre de manera extraordinaria y preferentemente temporal, en función del interés superior de aquel. Este principio de protección de la familia como núcleo principal de la sociedad se encuentra recogido, igualmente, en el artículo 1 de nuestra Carta Fundamental; 2°.- Que, por otro lado, el artículo 19 de la Ley N° 21.325 reconoce expresamente el princip

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Santiago, quince de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en el Ingreso Corte N° 74-2024. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos, quien fue de la opinión de revocar la resolución apelada y acoger la acción constitucional impetrada, teniendo pres

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