CÁMARA DE TURISMO DE OLMUÉ CON SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL REGIÓN DE BIOBÍO
Rol
61601-2023
Fecha
14 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADA CASACIÓN EN LA FORMA
Hechos
Vistos: En estos autos Rol CS N° 61.601-2023, reclamaciones del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 (acumuladas), seguidas ante el Segundo Tribunal Ambiental, la parte reclamante, Comunidad Agrícola La Dormida, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, mientras que la Cámara de Turismo Olmué, también actora, interpone recurso de casación en el fondo, todos en contra de la sentencia que rechaza las acciones dirigidas en contra de la Resolución Exenta N° 202099101421, dictada por la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental el 10 de junio de 2020, que rechazó la solicitud de invalidación de la Resolución Exenta N° 1.608 de 15 de diciembre de 2015 (RCA N° 1.608/2015), de la misma autoridad, que calificó favorablemente el proyecto “Plan de Expansión Chile LT 2x500 kv Cardones-Polpaico”, cuyo titular es Interchile S.A. (el Proyecto). I.- Antecedentes administrativos: Consiste en una línea de transmisión eléctrica de alto voltaje (500 kv) en doble circuito y las subestaciones que permiten modificar el nivel de tensión necesarias para su interconexión al Sistema Eléctrico Nacional. La iniciativa, se concibió como una sola línea eléctrica entre la subestación Cardones en la Región de Atacama y la subestación Polpaico en la Región Metropolitana de Santiago, con una extensión aproximada de 753 km, subdividida en tres partes o lotes. El proyecto ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) vía EIA, siendo calificado favorablemente por la RCA N° 1.608/2015. La Comunidad Agrícola La Dormida solicitó ante la autoridad ambiental la invalidación de la RCA 1608/2015, procedimiento administrativo en el que se hicieron parte, en lo que importa al recurso en estudio, la Organización Comunitaria Funcional Junta de Vecinos Los Nogales y la Cámara de Turismo de Olmué A.G. La referida solicitud de invalidación administrativa fue rechazada por Resolución Exenta N° 202099101421, dictada por la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambien
Fundamentos
considerando 5.3 de la RCA, contemplándose medidas de mitigación para hacerse cargo de los impactos relativos a los componentes flora y fauna, y estableciendo una medida particular para aves consistente en la colocación dispositivos anticolisión. Respecto del componente paisaje, se constata que la RCA contempla como medidas de compensación para hacerse cargo de los impactos consistentes en bloqueos de vistas e intrusión e incompatibilidad visual y modificación de atributos estéticos: i) La implementación de un mirador con vista panorámica en Cuesta La Dormida; ii) La realización de talleres de fotografía y biodiversidad en Cuesta La Dormida y, iii) la puesta en valor del patrimonio ecológico de la Cuesta La Dormida. Así, la RCA N° 1.608/2015, se hace cargo de los efectos, características y circunstancias de los literales d) y e) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, a través de una fundamentada identificación de los impactos ambientales y de las respectivas medidas de mitigación y compensación, tanto en el EIA y las Adendas como en la RCA N° 1.608/2015. H.- En relación con la solicitud subsidiaria de declaración de nulidad de derecho público alegada, expone que, sin perjuicio que se sustenta en supuestos vicios de procedimiento que fueron abordados y descartados, es necesario tener presente que la judicatura ambiental tiene competencias específicas atribuidas por la Ley N° 20.600, dentro de las cuales no se encuentra el conocimiento de la referida acción de nulidad. Además, esta alegación, al menos en los términos planteados por las reclamantes, carece de eficacia, toda vez que el efecto de la nulidad de derecho público y los de la invalidación es el mismo, a saber, dejar sin efecto los actos administrativos del Director Ejecutivo del SEA, por ser contrarios a Derecho. I.- Procedencia de tutela cautelar: Fundamenta el
Fallo
fallo establece que, la ley establece que si existen aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones de carácter sustancial durante la evaluación de impacto ambiental de un EIA, el SEA tiene el deber legal de abrir un nuevo proceso PAC. Luego, para entender cuáles son las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que revisten tal carácter, el Reglamento del SEIA contempla tres hipótesis, a saber, cuando: i) Exista una alteración significativa en la ubicación de las partes, obras y/o acciones del proyecto o actividad que afecte a la comunidad o grupo humano; ii) Se generen nuevos impactos significativos; o, iii) Exista un aumento significativo en la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales generados. En este aspecto, sostiene, las reclamantes no especificaron cuáles fueron las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones efectuadas en el procedimiento de evaluación que habrían afectado sustantivamente el proyecto, que justificarían la apertura de un segundo proceso PAC, pues se limitan a invocar genéricamente la necesidad de un segundo proceso PAC respecto de los componentes turismo y paisaje y del valor ambiental del territorio. Prosigue señalando que, en cuanto al valor ambiental del territorio de la Reserva La Campana-Peñuelas, se remite a lo manifestado con anterioridad, es decir que el titular incorporó en la Adenda y en la respuesta 4.12 de la Adenda Complementaria una referencia expresa a ella, condición que no fue objeto de modificaciones sustantiva
Texto Completo (Preview)
Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos Rol CS N° 61.601-2023, reclamaciones del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 (acumuladas), seguidas ante el Segundo Tribunal Ambiental, la parte reclamante, Comunidad Agrícola La Dormida, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, mientras que la Cámara de Turismo Olmué, también actora, interpone recurso de cas
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