JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUCON

SALINAS/I. MUNICIPALIDAD DE PUCÓN

Rol

6919-2024

Fecha

14 de marzo de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad interpuesto para invalidar la que rechaza la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación respecto de cometidos específicos del artículo 4° del Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia. Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad del d

Fallo

fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad del demandante, fundado en las causales deducidas en forma subsidiaria, una de la otra, de los artículos 478 letra e) y b) y 477 del Código del Trabajo. Respecto de la primera causal, concluye que: el vicio alegado claramente dice relación con la valoración de la prueba, de la cual la recurrente no comparte el razonamiento del tribunal. En cuanto a la segunda causal, sostiene que: los hechos en que se la hace consistir no la configuran, toda vez que los mismos sobrepasan los límites de la causal que se hace valer, asimilándose más en su estructura a un recurso de apelación; que corresponden a ataques genéricos a la asignación de valor probatorio que realiza el sentenciador y, que “lo que reprocha la recurrente, cuestión que, como se observa, dice relación exclusivamente con el examen directo de la prueba y que por lo tanto escapa de la competencia que otorga la nulidad”. Finalmente, respecto de la tercera causal, concluye que: “lo que en definitiva se ha pretendido es reconducir las causal invocada hacia una alteración de los hechos claramente fijados en la sentencia, cuestión que excede los alcances del recurso impetrado, por lo que al no existir propiamente una infracción de ley en el fallo recurrido”. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideracione

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Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulida

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