1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

L HUILLIER/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN - VUELVE A TABLA

Rol

6946-2024

Fecha

14 de marzo de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto para invalidar la que acogió la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, y rechazó la de nulidad del despido. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, las materias de derecho que se proponen uniformar consisten en : 1.- Determinar la correcta interpretación y aplicación de los artículos 11 del DFL N° 29, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.834, artículos 1545, 1915 y 2006 del Código Civil, y artículos 1, 7, 8, 168 del Código del Trabajo, respecto de la procedencia de declarar la existencia de relación laboral respecto de quién ejecuta laborales accidentales en la Administración Pública. 2.- Determinar los efectos de dic

Fundamentos

motivos del artículo 478 letra e), y en subsidio, artículo 477 del Código del Trabajo. En relación con el primer motivo de nulidad, porque el tribunal sí analizó los medios de prueba que la parte aduce omitidos, constatándose que más que una omisión, se limita a discrepar respecto del valor probatorio y raciocinio empleado por la sentenciadora. Respecto del segundo motivo, en razón que el sustrato fáctico fijado en la sentencia del grado no puede ser modificado, y,

Fallo

fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la demandada, fundado en los motivos del artículo 478 letra e), y en subsidio, artículo 477 del Código del Trabajo. En relación con el primer motivo de nulidad, porque el tribunal sí analizó los medios de prueba que la parte aduce omitidos, constatándose que más que una omisión, se limita a discrepar respecto del valor probatorio y raciocinio empleado por la sentenciadora. Respecto del segundo motivo, en razón que el sustrato fáctico fijado en la sentencia del grado no puede ser modificado, y, por tanto, no puede haber infracción a las normas legales denunciadas. Quinto: Que en relación con el tema jurídico planteado para ser uniformado se ofreció a modo de contraste, la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de Santiago en antecedente N° 980-2022; que se pronuncia sobre la naturaleza jurídica a la luz del artículo 11 de la Ley N° 11.834, y que la prestadora de servicios se desempeñó en base a contratos a honorarios, ello en el marco de la necesidad del servicio de contar con un experto para la implementación de pautas de observación e Inspección Alimenticia en el Casino, Jardín Infantil y Sala Cuna y, que esa función no era susceptible de ser asimilada a las posiciones relativas a la escala única de sueldos y no es posible ejecutarla con los recursos humanos propios de la demandada, por lo que resultaban labores ajenas a las meramente habituales, además que la funcionaria se desempeñaba para otra repartición pública,

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulid

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