ESPINA/CENTRAL OUTSOURCING LIMITADA
Rol
248602-2023
Fecha
14 de marzo de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nulidad que dedujo respecto de la de instancia que acogió la demanda de declaración de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales, condenando al Servicio de Salud por su responsabilidad de forma subsidiaria. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “determinar si en un régimen de subcontratación el alcance del derecho de retención contemplado en el inciso tercero del Art. 183-C del Código del Trabajo incluye el pago, a las instituciones previsionales respectivas, para efectos de hacer mutar la responsabilidad del mandante de solidaria a subsidiaria.”. Cuarto: Que la impugnada desestimó el arbitrio de nulidad que dedujo la parte demandante, fundado en el motivo contemplado en el artículo 477 en relación con lo dispuesto en los artículos 183-D, 183-C y 183-B del Código del Trabajo, en consideración a que la magistratura de primera instancia “de manera razonada y circunstanciadamente, se hizo cargo precisamente de aquellos aspectos que constituyen el sustrato del recurso de nulidad planteado.”. Agrega que fue establecida la concurrencia del pago de modo subsidiario en atención a que se encuentra “acreditado que dicho Servicio de Salud comprobó haber hecho uso del derecho de información, para el pago de las facturas por los servicios prestados, reteniéndose la última de ellas y con ello haciendo uso de su derecho de retención respecto de la contratista, para posteriormente proceder al pago por subrogación, con dicho dinero, de la remuneración del mes de mayo del año 2022 respecto del trabajador.”, constando, en la especie, que el Servicio “fiscalizó constante y oportunamente el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de dicha empresa para con sus dependientes…que al momento en que la demandada principal finaliza el contrato de servicio de guardias con el Servicio de Salud del Maule, a los trabajadores que prestaron servicios en el Hospital de Molina, se les pagó las remuneraciones del mes de mayo de 2022…en lo referente a las cotizaciones del mes de mayo de 2022, las respectivas AFP no recibieron el pago, señalando que sólo se permitía pagar la planilla con todos los trabajadores dependientes de la empresa Central Outsourcing Ltda., por lo que no se le permitió el pago de los cinco trabajadores que prestaban servicios de guardia de seguridad en las dependencias del Hospital de Molina.”. Quinto: Que, a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia cuya unificación se solicita, el recurrente acompañó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua en la causa rol N° 144-2020, que declaró que los derechos de control deben ser ejercidos de manera tal que con ello se resguarde efectivamente los derechos de los trabajadores que prestan servicios en régimen de subcontratación, lo que exige, en el caso del derecho de retención, que la empresa principal no se limite a ejercer la retención que le faculta la ley, sino que efectuada , pague con ella al trabajador o institución previsional acreedora, las obligaciones laborales o previsionales incumplidas por el contratista. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos,
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustenta el fallo de contraste, atendido que no alude a la situación de un trabajador despedido a quien no le fueron pagadas las cotizaciones de seguridad social por una negativa expresada por la Administradora de Fondos de Pensiones dado que solamente “se permitiría pagar la planilla con todos los trabajadores dependientes”. Octavo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de nueve de noviembre de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº 248.602-23.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., ministro suplente señor Roberto Contreras O. y las abogadas integrantes señoras Pía Tavolari G. y Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente señor Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticuatro.
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Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nulidad
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