2º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

SOCIEDAD INMOBILIARIA JOSEFA/ALDUNATE HINOJOSA ALEX ENRIQUE

Rol

5107-2024

Fecha

14 de marzo de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de nulidad de contrato tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena bajo el Rol C-3857-2018, caratulado “Sociedad Inmobiliaria Josefa con Aldunate Hinojosa Alex Enrique”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha tres de enero de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de veinte de diciembre de dos mil veintidós que, en lo sustancial, acogió con costas la demanda de nulidad absoluta del contrato de compraventa por falta de consentimiento. Segundo: Que el recurrente refiere de manera muy escueta en su arbitrio de nulidad sustancial las supuestas infracciones de derecho, estableciendo como infringido el artículo 1683 del Código Civil, sin embargo, no realiza ningún análisis o desarrollo de la forma en que se habría configurado la infracción que acusa. Tercero: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, invocar el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotora deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto

Fundamentos

motivos expuestos con antelación, el recurso de casación sustancial deducido por la parte demandada resulta inviable y no será acogido a tramitación.

Fallo

fallo de primer grado de veinte de diciembre de dos mil veintidós que, en lo sustancial, acogió con costas la demanda de nulidad absoluta del contrato de compraventa por falta de consentimiento. Segundo: Que el recurrente refiere de manera muy escueta en su arbitrio de nulidad sustancial las supuestas infracciones de derecho, estableciendo como infringido el artículo 1683 del Código Civil, sin embargo, no realiza ningún análisis o desarrollo de la forma en que se habría configurado la infracción que acusa. Tercero: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, invocar el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotora deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en

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Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de nulidad de contrato tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena bajo el Rol C-3857-2018, caratulado “Sociedad Inmobiliaria Josefa con Aldunate Hinojosa Alex Enrique”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido

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