CHAMORRO ABARCA EDUARDO CON MUNICIPALIDAD DE CHILLAN
Rol
80201-2023
Fecha
14 de marzo de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT T-25-2022, RUC 2240389977-5, del Juzgado del Trabajo de Chillán, caratulados “Chamorro con Municipalidad de Chillán”, por sentencia de catorce de enero de dos mil veintitrés, se rechazó la denuncia de tutela de derechos fundamentales y la acción de despido injustificado interpuesta por don Eduardo Alonso Chamorro Abarca en contra de la Municipalidad de Chillán, y se acogió únicamente la demanda de declaración de existencia de una relación laboral entre las partes entre el 2 de enero de 2013 y el 10 de marzo de 2021, condenando a la demandada al pago del feriado legal y al entero de las cotizaciones previsionales durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, con los reajustes e intereses legales. La Municipalidad de Chillán dedujo recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de Chillán, por resolución de catorce de abril de dos mil veintitrés, lo desestimó. Respecto de dicho pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la demandada solicita se unifique la jurisprudencia, determinando “la procedencia de que mi representada deba enterar las cotizaciones previsionales, de salud y seguridad social del período declarado como relación laboral, pese a que en todos los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante, él se obligó a enterarlas en conformidad a lo previsto en la Ley Nº 20.255”, cuestionando la decisión de la judicatura de negar lugar al recurso de nulidad que dedujo respecto de la decisión de condenarla al pago de las cotizaciones previsionales durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, atendido que en todos los contratos a honorarios suscritos con el actor, se pactó la obligatoriedad de que enterara las cotizaciones respectivas, en conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 20.255, por lo que que tenía la obligación de pagar las cotizaciones de salud y de seguridad social, no resultando lícito trasformar su propio incumplimiento en una carga para la demandada. A fin de acreditar la existencia de pronunciamientos diversos sobre la materia, incorporó las sentencias pronunciadas por esta Corte en los antecedentes roles N° 1.597-2020, 119.187-2020 y 98.552-2022 y las dictadas por la Corte de Apelaciones de Chillán en los roles N° 21-2022 y N° 25-2022, en las que, se determinó que no es procedente condenar al órgano de la administración del Estado al pago de las cotizaciones de seguridad social, porque la parte demandante se obligó a enterarlas en los organismos pertinentes en concordancia con lo establecido en las Leyes Nº 20.255 y 20.894 y, señalando una, respecto a las cotizaciones de salud, que el dependiente no podrá acceder en forma retroactiva a las prestaciones de salud que esos pagos estaban destinados a financiar, por lo que ordenar sufragarlas implica un enriquecimiento sin causa para la entidad de salud que lo recibe y no genera para el trabajador ningún provecho, rédito ni utilidad, desestimándose de esa manera la pretensión de cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas tratándose de relaciones laborales que tienen su origen en contratos a honorarios celebrados por órganos de la administración del Estado. Tercero: Que la decisión impugnada, en lo que interesa, rechazó el recurso de nulidad plante
Fallo
fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quede ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N°3.500 y en la Ley 17.322, pues considerando lo dicho se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo. Además, a fin de mantener la debida concordancia con los razonamientos antes expuestos acerca del origen del contrato celebrado entre las partes, el cobro de dichas cotizaciones deberá excluir las multas a que aluden los artículos 19 inciso séptimo del Decreto Ley N°3.500 y 22 a) de la Ley 17.322. Octavo: Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado. Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N° 19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente. Entonces, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por
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Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT T-25-2022, RUC 2240389977-5, del Juzgado del Trabajo de Chillán, caratulados “Chamorro con Municipalidad de Chillán”, por sentencia de catorce de enero de dos mil veintitrés, se rechazó la denuncia de tutela de derechos fundamentales y la acción de despido injustificado interpuesta por don Eduardo Alonso Chamorro Abarca en c
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