SOTO OLMEDO MARIA CON HOSPITAL DE CARABINEROS
Rol
52056-2023
Fecha
14 de marzo de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-6482-2020, RUC N° 2040300318-3, caratulados “Soto con Hospital de Carabineros”, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de tres de mayo de dos mil veintidós, se acogió la excepción de finiquito y se rechazó la demanda de nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones interpuesta por doña María Jesús Soto Olmedo. En contra del referido fallo, la actora interpuso recurso de nulidad, que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de tres de marzo de dos mil veintitrés. En relación con esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que, en definitiva, se le acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la impugnante propone como materia para efectos de su unificación determinar la correcta interpretación y aplicación del artículo 177 del Código del Trabajo, sobre el efecto y poder liberatorio del finiquito respecto de la acción de nulidad del despido del artículo 162 del citado Código. Reprocha que el
Fallo
fallo impugnado para desestimar su recurso y mantener lo decidido en la instancia en relación al rechazo de la acción de nulidad, se fundó en que sería una alegación nueva y extemporánea la planteada respecto al poder liberatorio del finiquito respecto de dicha acción, lo que no es efectivo, por cuanto el motivo de impugnación se produjo en la misma sentencia recurrida, por lo que difícilmente podría haberse alegado con anterioridad, sin perjuicio que el poder liberatorio del finiquito es una materia de orden público, no compartiendo lo resuelto en el sentido que para que pueda ejercerse la acción de nulidad del despido cuando existe finiquito, debe haber reserva de derechos, interpretación que no favorece a la parte más débil de la relación laboral, afectándose con ello el principio protector que orienta el derecho del trabajo. Solicitan se acoja su recurso y acto continúo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos que señala. Tercero: Que la sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad deducido por la demandante, fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, señalando en su motivación décima que “…sobre la acción de nulidad del despido, se sostiene en el recurso que era procedente sustentar la demanda en esa pretensión, desde que conforme lo regula el artículo 177, el finiquito no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no ha efectuado el pago íntegro de las cotizaciones previsionales. Entonces la impugnación respecto de la que esta Corte debe pronunciarse se oriente a postular el efecto que produce el finiquito cuando las cotizaciones de seguridad social se encuentran impagas. Sin embargo, ese no fue el postulado de la litis en la materia, pues el fundamento de la excepción opuesta por la demandada, fue que la acción de nulidad del despido se encontraba renunciada y no comprendida en la reserva, y la defensa del trabajador, apuntó exclusivamente a sostener que la aludida acción se encontraba comprendida en la reserva. Sobre ello se pronunció el tribunal”. Agregando, seguidamente, que “Así las cosas, cuando el recurso encamina su postulado en la aplicación del inciso 8° del artículo 177, queda en evidencia que pretende alterar de un modo radical el eje del debate, abandonando lo que constituyó el único argumento del traslado a la excepción de finiquito, lo que importa introducir alegaciones o pretensiones nuevas, que no resultan aceptables en un recurso de esta índole, que corresponde a un mecanismo de impugnación de la sentencia definitiva, lo que, entre otras implicaciones, significa que está destinado a hacer un juicio de validez del fallo, de modo que no constituye instancia. En resumen, el recurrente solo hizo valer los argumentos con los que ahora ataca el fallo después de dictado y la pasividad exhibida por todo el tiempo previo, en relación a los antecedentes que ahora acusa y por los que intenta persuadir sobre la nulidad
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Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-6482-2020, RUC N° 2040300318-3, caratulados “Soto con Hospital de Carabineros”, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de tres de mayo de dos mil veintidós, se acogió la excepción de finiquito y se rechazó la demanda de nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestacio
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