JOSE IGNACIO BUENO MATURANA C/ CLAUDIA PAZ MARQUEZ ESCOBAR
Rol
87445-2023
Fecha
14 de marzo de 2024
Materia
Reforma
Resultado
ACOGE RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: El 13° Juzgado de Garantía de Santiago, por sentencia de tres de mayo de dos mil veintitrés, en los antecedentes N° 774-2022, RUC 2210009379-4, absolvió a los requeridos Claudia Paz Márquez Escobar y Carlos Luis Andersoon Salazar Salazar. En contra de dicho fallo, la querellante dedujo recurso de nulidad, el que se conoció en la audiencia pública de veintitrés de febrero último, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, tal como consta del acta respectiva.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como causal principal, se deduce aquella contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, toda vez que se ha vulnerado la garantía constitucional del 19 numeral 3°, inciso sexto en los siguientes términos: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Expone el recurrente que, ni el acta de la audiencia de los días 27 de abril y 3 de mayo de dos mil veintitrés, ni la sentencia dictada en el juicio oral simplificado, han sido adjuntadas al expediente de la causa, incumpliendo con ello la obligación que establece el artículo 395 del Código Procesal Penal y lo dispuesto en los artículos 342 y 389, ambos del mismo código. Agrega que, si bien, en materia de procedimiento simplificado, no hay norma expresa que se refiera a la forma en la que se debe dictar la sentencia -puesto que el artículo 395 del Código Procesal Penal se refiere únicamente al momento en que debe ser dictada- hay que remitirse a las normas generales, específicamente al artículo 389 del mismo código, que establece la obligación del registro íntegro de aquellas. Sostiene que, si bien el Código Procesal Penal contempla procedimientos especiales para enjuiciar delitos de menor entidad, lo que conlleva la introducción de mecanismos de celeridad y simplificación al procedimiento, en atención a la ausencia de gravedad de los hechos imputados, ello en ningún caso, habilita para que tal simplificación implique un cercenamiento de los principios básicos del proceso penal, como es el conocer el texto escrito íntegro de una sentencia. Así, la obligación del sentenciador de escriturar la sentencia definitiva, se relaciona estrechamente con el derecho del justiciable de acceder a una copia íntegra y legible de la sentencia definitiva, derecho que se hace extensible a toda la comunidad como manera de controlar la labor del sentenciador, por lo que aquella no puede subsidiarse con la mera lectura de ella en el registro de audio, pues sólo con la escrituración se puede constatar el cumplimiento de los requisitos del artículo 342 del Código Procesal Penal, específicamente lo dispuesto en sus letras c), d) y e). Finaliza solicitando que se anule tanto el juicio oral como la sentencia absolutoria de igual fecha, y se retrotraiga el procedimiento al estado de celebrarse una nueva audiencia de juicio oral por tribunal no inhabilitado. SEGUNDO: Que, como motivo subsidiario, se invocó aquel previsto en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letras c), d) y e) y 297 del mismo cuerpo legal. Indica que, tal como se ha señalado a propósito de la causal principal, la sentencia recurrida carece de considerandos de valoración o de ponderación de la prueba rendida, de conformidad al artículo 297, o alguna otra de naturaleza análoga,
Fallo
fallo que se impugna, lo que denota que el juez de la instancia no dio cumplimiento oportuno a dicho mandato, puesto que la sentencia recién aparece incorporada al sistema después de haberse interpuesto el recurso de nulidad que se analiza. Por lo demás, esta Corte ha advertido que en algunos tribunales se ha hecho práctica común, tratándose de juicios orales simplificados -en los que por cierto no ha existido un admisión de responsabilidad por parte del requerido-, registrar únicamente la parte resolutiva de las sentencias, lo que no se ajusta a los derechos que les asisten a los intervinientes en el proceso penal y tampoco respeta sus garantías constitucionales, de modo que la infracción anotada, precisamente porque viola el derecho al proceso legalmente tramitado, conforma también un motivo de invalidación de acuerdo a lo señalado en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, motivo por el que el recurso de nulidad incoado por el querellante será acogido. DÉCIMO: Que, dado lo antes concluido y de conformidad al artículo 384, inciso 2°, del Código Procesal Penal, no se emitirá pronunciamiento respecto de la causal subsidiaria de nulidad que motivó el arbitrio deducido por la querellante. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 373 a), 376 y 384 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad deducido por el abogado Miguel Ángel Caro Vidal, en representación de la querellante Perla Haydee Scappini Russo, y en consecuencia, se invalidan la sentencia de tres de mayo de dos mil veintitrés y el juicio oral que le antecedió, en el proceso RIT N° 774-2022, RUC N° 2210009379-4, del 13° Juzgado de Garantía de Santiago, y se restablece la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado. Se previene que los Ministros Sr. Llanos y Sra. Letelier, estuvieron por acoger el recurso de nulidad por la causal subsidiaria establecida en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letras c), d) y e) y 297 del Código Procesal Penal, desestimando la causal principal, teniendo para ello en consideración que: 1°) La causal invocada de manera principal, esto es, la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, tiene como titular de las garantías a que alude tal precepto, al imputado y en caso alguno al Ministerio Público o al querellante, desde que así ha sido reconocido en los diversos instrumentos internacionales, lo que resulta de toda lógica, desde que ello encuentra sustento, en que la persona condenada pueda contrarrestar el aparato punitivo Estatal, y aunque el querellante, no tiene por función propia la dirección en forma exclusiva de la investigación de los hechos constitutivos de delito, es parte acusadora en este proceso, por lo que no cuenta con legitimación activa por la causal esgrimida, lo que conlleva necesariamente a que el recurso sea desechado. 2°) Que, respecto de la causal subsidiaria fundada en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letras
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11 Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: El 13° Juzgado de Garantía de Santiago, por sentencia de tres de mayo de dos mil veintitrés, en los antecedentes N° 774-2022, RUC 2210009379-4, absolvió a los requeridos Claudia Paz Márquez Escobar y Carlos Luis Andersoon Salazar Salazar. En contra de dicho fallo, la querellante dedujo recurso de nulidad, el que se conoció en la audie
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