CÁNEPA / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCON
Rol
18011-2023
Fecha
14 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos sexto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la recurrente denunció por la presente vía cautelar, la conculcación arbitraria e ilegal de sus garantías fundamentales consagradas en los numerales 2°, 3° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, con ocasión de la emisión del Decreto Alcaldicio que la removió de su cargo de Directora de Seguridad Pública comunal, conforme a la potestad establecida en el artículo 16 bis de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Se reclamó la omisión del deber de motivación que pesa sobre las actuaciones de los órganos públicos, y la instrumentalización de la facultad legal, desde que el acto impugnado, atribuye a la servidora, responsabilidad por incumplimientos funcionarios y hechos cuya veracidad ésta refuta, agregando que el mencionado decreto, incurre en contradicciones con uno previo, que también dispuso su remoción, a la sazón invalidado por vía jurisdiccional, en el que la misma autoridad recurrida puso término a la contratación de la actora, por necesidades del servicio, agradeciendo sus servicios prestados “así como la dedicación en las distintas tareas encomendadas”. Pide que se deje sin efecto la decisión reprochada, ordenando la reincorporación de la actora y el pago de las remuneraciones desde la emisión del acto cuestionado. Segundo: Que la motivación esgrimida por el jefe comunal en el Decreto Alcaldicio N° 2543, alude a: 1) la existencia de un mal ambiente laboral al interior de la repartición que le correspondió dirigir a la funcionaria, en base a denuncias de maltrato laboral de que darían cuenta cuatro denuncias, cuya fecha y emisor se pormenoriza, antecedente del cual la autoridad infiere que la denunciada ostenta un mal manejo del equipo, y falta de habilidades de dirección requeridas por la investidura, en desmedro de la coordinación eficiente de la unidad; 2) la deficiente gestión en la postulación de proyectos a fondos de la Subsecretaría de Prevención del Delito, al existir sólo uno adjudicado, sin que se haya podido dar inicio a su ejecución. Tercero: Que el artículo 16 bis de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone en sus incisos cuarto y quinto que: “El director de seguridad pública será designado por el alcalde y podrá ser removido por éste, sin perjuicio que rijan a su respecto, además, las causales de cesación de funciones aplicables al personal municipal. Dicho director será el colaborador directo del alcalde en las tareas de coordinación y gestión de las funciones de la letra j) del artículo 4, en el seguimiento del plan comunal de seguridad pública, y ejercerá las funciones que le delegue el alcalde, siempre que estén vinculadas con la naturaleza de su función.” Cuarto: Que como se advierte de la normativa aludida, se está en presencia de una potestad discrecional otorgada por el legislador, en cuyo caso la Administración ostenta un cierto margen de
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y en su lugar se acoge el recurso de protección interpuesto, sólo en cuanto, se dispone dejar sin efecto la actuación impugnada, a fin que la autoridad recurrida, al tenor de lo razonado, emita un nuevo acto motivado, en su caso, previa realización de un procedimiento que respete el derecho de la afectada a ser oída. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Sr. Mario Carroza E. Rol N° 18.011-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Leopoldo Llanos S. y Sr. Mario Carroza E. y por los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Enrique Alcalde R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz y Sr. Carroza por estar con feriado legal.
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Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos sexto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la recurrente denunció por la presente vía cautelar, la conculcación arbitraria e ilegal de sus garantías fundamentales consagradas en los numerales 2°, 3° y 24° del artículo 19 de
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