MANUEL AGUILERA PAREDEZ C/ FELIPE ANDRES ACEVEDO MEDINA
Rol
68517-2023
Fecha
14 de marzo de 2024
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: En los antecedentes RUC N° 1900196489-8, RIT Nº 226-2021, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, se dictó sentencia diez de abril de dos mil veintitrés, por la que se condenó al acusado Felipe Andrés Acevedo Medina, a sufrir la pena de seiscientos (600) días de presidio menor en su grado medio, cancelación de la licencia de conducir y multa de cinco (5) unidades tributarias mensuales, más accesorias legales, por su responsabilidad como autor del delito consumado de conducción en estado de ebriedad, calificado por la circunstancia de conducir con licencia de conducir cancelada, ocurrido el 20 de septiembre de 2019, en la comuna de Rancagua, sanción corporal de cumplimiento efectivo. En contra del referido fallo la defensa del sentenciado interpuso recurso de nulidad, siendo este conocido en la audiencia pública de veintitrés de febrero último y luego de la vista se citó a la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta levantada en su oportunidad.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido invoca como causal principal la del artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal, en relación con artículo 19 N ° 2 y 3 de la Constitución Política de la República; artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 16 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículo 14 del apartado 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 93, 259, 276 y 341 y siguientes del Código Procesal Penal. En específico, alega que conducir zigzagueando en la vía, no reúne la entidad suficiente para ser considerado como un indicio que faculte para realizar un control de identidad. Estima que dicha circunstancia no resulta objetiva y que tampoco fue verificada en el proceso, puesto que no existió algún medio audiovisual que diera cuenta de aquello, por lo que sostiene que se trató de meras apreciaciones subjetivas de los funcionarios policiales respecto de una circunstancia fáctica, y que, aún en el evento de haber sido efectiva, ella se pudo haber debido a múltiples factores, careciendo
Fallo
fallo la defensa del sentenciado interpuso recurso de nulidad, siendo este conocido en la audiencia pública de veintitrés de febrero último y luego de la vista se citó a la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta levantada en su oportunidad. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido invoca como causal principal la del artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal, en relación con artículo 19 N ° 2 y 3 de la Constitución Política de la República; artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 16 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículo 14 del apartado 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 93, 259, 276 y 341 y siguientes del Código Procesal Penal. En específico, alega que conducir zigzagueando en la vía, no reúne la entidad suficiente para ser considerado como un indicio que faculte para realizar un control de identidad. Estima que dicha circunstancia no resulta objetiva y que tampoco fue verificada en el proceso, puesto que no existió algún medio audiovisual que diera cuenta de aquello, por lo que sostiene que se trató de meras apreciaciones subjetivas de los funcionarios policiales respecto de una circunstancia fáctica, y que, aún en el evento de haber sido efectiva, ella se pudo haber debido a múltiples factores, careciendo por tanto del carácter inequívoco que se exige para estar en presencia de un indicio, en los términos que establece el artículo 85 del Código Procesal Penal, de modo que, al realizarlo, los funcionarios policiales se apartaron de la legalidad vigente, infringiendo con ello el mandato de juridicidad que se les impone, en su calidad de agentes del Estado, en conformidad con los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República. Agrega que, a partir de ese procedimiento ilegal se ha obtenido evidencia incriminatoria que se ha ofrecido como prueba en juicio oral, la que adolece de ilicitud y debió ser excluida del auto de apertura y al no hacerlo, se ha dictado sentencia en contra de su representado sin un procedimiento previo legalmente tramitado, infringiendo así la garantía de un procedimiento racional y justo. Finaliza solicitando que se anule la sentencia y el juicio oral que la precede, restableciendo la causa al estado de realizarse un nuevo juicio oral por el tribunal no inhabilitado que corresponda, excluyéndose del auto de apertura la prueba testimonial de los agentes policiales Manuel Aguilera Paredes y Héctor González Medina. SEGUNDO: Que el hecho que se ha tenido por establecido por los sentenciadores del grado, en el motivo décimo sexto de la sentencia que se impugna, es el siguiente: “Que el día 20 de febrero de 2019, aproximadamente a las 1:40, Felipe Andrés Acevedo Medina, condujo un vehículo motorizado en manifiesto estado de ebriedad, por calle Viña del Mar con Doctor Salinas de la comuna de Rancagua, siendo sorprendido y fiscalizado por funcionarios
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14 Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En los antecedentes RUC N° 1900196489-8, RIT Nº 226-2021, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, se dictó sentencia diez de abril de dos mil veintitrés, por la que se condenó al acusado Felipe Andrés Acevedo Medina, a sufrir la pena de seiscientos (600) días de presidio menor en su grado medio, cancelación de la licencia
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