C.A. de Talca

BRAVO/UNIVERSIDAD AUTONOMA DE CHILE

Rol

250671-2023

Fecha

14 de marzo de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N° 250.671-2023, compareció doña Manuela Bravo Alcántara, quien dedujo recurso de protección en contra de la Universidad Autónoma de Chile, por la dictación, con fecha 3 de agosto de 2023, de la Resolución de la Comisión de Gracia N° 274/2023, que rechazó su solicitud de continuidad de estudios, en razón de haber reprobado por tercera vez un mismo ramo de la carrera de Ingeniería Civil Industrial, lo cual configura una causal de eliminación. Manifiesta que existen otros alumnos a los cuales se les otorgó una cuarta oportunidad e incluso una quinta, razón por la cual estima que la decisión resulta arbitraria, ilegal y vulneratoria de sus derechos constitucionales consagrados en los numerales N° 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Solicita, en definitiva, que se le permita rendir el ramo por cuarta y última vez. Segundo: Que el Reglamento General del Estudiante de Pregrado de la Universidad Autónoma de Chile, dispone en su artículo 35, en lo pertinente: “El estudiante será eliminado de una carrera cuando se encuentre en una o más de las siguientes situaciones: b) Haber reprobado tres veces una misma asignatura, en el plan de estudio que está inscrito.

Fallo

Por tanto, no se otorgarán cuartas oportunidades para cursar una asignatura”. A continuación, el artículo 36 del mismo cuerpo normativo, dispone: “El estudiante eliminado podrá solicitar la continuación de estudios ante la Dirección de Carrera, la que para el efecto actuará colegiadamente, en un comité presidido por el Director de Carrera respectivo e integrado por dos académicos de la Facultad, nombrados anualmente por el Decano o Vicedecano. De ser rechazada la solicitud, el estudiante podrá apelar por escrito ante la Comisión de Gracia de a Sede, presentando dicha apelación ante la Dirección Académica de la Sede. Esta comisión estará integrada por el Decano, Vicedecano o Secretario de la Facultad respectiva, quien la presidirá, por dos académicos nombrados anualmente por el Vicerrector de Sede, dentro de las tres más altas categorías académicas, el director Académico de Sede y actuando como Ministro de Fe el Prosecretario General de la Sede respectiva. Las decisiones que adopte la comisión serán inapelables y deberán formalizarse a través de una resolución del Vicerrector de Sede, distribuyéndose a las instancias correspondientes”. Tercero: Que el único reproche que se contiene en el recurso de protección, dice relación con el hecho de haberse concedido a otros estudiantes, la oportunidad adicional que la actora solicitó y que le fue rechazada. En este contexto, el arbitrio constitucional no cuestiona de forma alguna que la situación de la alumna se encuadra efectivamente dentro de las causales de eliminación de la carrera que refiere el artículo 35 ya citado, como tampoco que se hizo uso del procedimiento que, al efecto, concede el artículo 36, sin reprochar la composición de la Comisión de Gracia o la forma de ninguna de sus actuaciones. Cuarto: Que, en consecuencia, en relación al punto concreto que sustenta el arbitrio entablado, resulta efectivo que hubo otros dos alumnos a los cuales por error se les concedió oportunidades adicionales para rendir un ramo reprobado pero, con posterioridad, la recurrida manifiesta haber corregido dicho error, dejando sin efecto tales autorizaciones y eliminando a los estudiantes de la carrera, de modo que no se aprecia la discriminación denunciada a este respecto. Quinto: Que, a mayor abundamiento, aun cuando la recurrida hubiere hecho uso de la facultad de conceder oportunidades adicionales, conforme se lo permite el reglamento ya citado, esta Corte ya ha razonado en otras oportunidades que las Universidades son organismos que gozan de Autonomía, la que se entiende como el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos, en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y que comprende la anatomía académica (potestad para decidir por sí misma la forma como se cumplen sus funciones de docencia, investigación y extensión y fijación de planes y programas de estudio), económica (facultad de disponer de sus recursos para

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5 Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N° 250.671-2023, compareció doña Manuela Bravo Alcántara, quien dedujo recurso de protección en contra de la Universidad Autónoma de Chile, por la dictación, con

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