3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

SOCIEDAD CONSTRUCTORA IMPERIAL LTDA Y OTROS/SERVIU REGION ARAUCANIA

Rol

251266-2023

Fecha

13 de marzo de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N° 251.266-2023, caratulados “Sociedad Constructora Imperial Ltda. y Otros con Serviu Región Araucanía”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el reclamado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha catorce de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado que acogió parcialmente la demanda de reclamación del monto provisional de la indemnización, aumentando la indemnización. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el demandado denunció la infracción a los artículos 425 y 384 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 14 y 38 del Decreto Ley N° 2.186. La fundó en que, se le restó valor probatorio al informe de la comisión de peritos, pese a la importancia de la prueba pericial para determinar el valor de inmuebles en un lugar y tiempo determinado y con condiciones técnicas especificar. Argumentó que, el razonamiento del tribunal se apoyó en un criterio prudencial para fijar el monto, vulnerando las reglas reguladoras de la prueba con relación a la sana crítica y la obligación de indemnizar el daño efectivamente causado. Por ello, no se podría establecer en base a qué antecedente específico se fijó el valor. Asimismo, denunció que no se aplicó la regla de valoración tasada de la prueba testimonial, aparentemente valorando las declaraciones conforme a la sana critica. Tercero: Que, según explicó, la infracción denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y se configura por existir un error de derecho consistente en no observar los elementos constitutivos del sistema de valoración de la prueba, pese a que el mandato del legislador es que se indemnice el daño efectivamente causado, en virtud de una indemnización a la que se arribe conforme el mérito del proceso. En

Fundamentos

considerando especialmente que según se desprende de los hechos acreditados por la sentencia de primer grado, se tuvo por establecido el mayor valor del terreno no expropiado, considerando dicha plusvalía para la determinación del monto de indemnización fijado. Décimo cuarto: Que, así las cosas, no es posible advertir la concurrencia de los errores de derecho en que se sustenta el recurso de nulidad en examen, el que, de consiguiente, no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Fallo

fallo de primer grado que acogió parcialmente la demanda de reclamación del monto provisional de la indemnización, aumentando la indemnización. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el demandado denunció la infracción a los artículos 425 y 384 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 14 y 38 del Decreto Ley N° 2.186. La fundó en que, se le restó valor probatorio al informe de la comisión de peritos, pese a la importancia de la prueba pericial para determinar el valor de inmuebles en un lugar y tiempo determinado y con condiciones técnicas especificar. Argumentó que, el razonamiento del tribunal se apoyó en un criterio prudencial para fijar el monto, vulnerando las reglas reguladoras de la prueba con relación a la sana crítica y la obligación de indemnizar el daño efectivamente causado. Por ello, no se podría establecer en base a qué antecedente específico se fijó el valor. Asimismo, denunció que no se aplicó la regla de valoración tasada de la prueba testimonial, aparentemente valorando las declaraciones conforme a la sana critica. Tercero: Que, según explicó, la infracción denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y se configura por existir un error de derecho consistente en no observar los elementos constitutivos del sistema de valoración de la prueba, pese a que el mandato del legislador es que se indemnice el daño efectivamente causado, en virtud de una indemnización a la que se arribe conforme el mérito del p

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Santiago, trece de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N° 251.266-2023, caratulados “Sociedad Constructora Imperial Ltda. y Otros con Serviu Región Araucanía”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el rec

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