JUZGADO DE LETRAS DE CASTRO

HUAITRO/SERVICIO DE SALUD CHILOE

Rol

248651-2023

Fecha

13 de marzo de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N° 248.651-2023, caratulados “Huaitro con Servicio de Salud Chiloé”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de fecha ocho de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmó con declaración la sentencia de primer grado que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio, rebajando el quantum indemnizatorio. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el demandante denunció la infracción a los artículos 1698, 2314, 2320, 2322, 2329 del Código Civil, artículos 4 y 44 de la Ley N° 18.575 y artículo 41 de la Ley N° 19.966. Fundó la causal, en que la sentencia de segundo grado rebajó el monto de la indemnización, pese a los parámetros establecidos en la ley, lo que resulta erróneo atendida la gravedad del daño. Lo anterior,

Fundamentos

considerando que la actora es una persona que, a causa de la falta de servicio de la demandada, se mantuvo sin trabajar, y un año y seis meses sin poder caminar, producto de que no se advirtió por el servicio de salud, la presencia de su fractura, pese a las atenciones médicas e insistencia de que se realizaran exámenes. En consecuencia, estimó que de respetarse el artículo 41 referido, la cuantía del daño moral sería mayor, ya que la rebaja se produjo por la ausencia de consideración de la gravedad del daño, la modificación de las condiciones de existencia del afectado con este, atendida su edad y condiciones físicas. Tercero: Que, según explica, la infracción denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque, de respetarse la normativa y los parámetros legales, el monto del daño moral fijado sería mayor. Cuarto: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, la sentencia de segundo grado razonó, tal como se dejó establecido en el motivo tercero, que, analizados los antecedentes, concuerdan con que concurrió responsabilidad por falta de servicio por parte del Servicio de Salud de Chiloé, por la demora en advertir la fractura de la actora. Ello, confirmando el razonamiento de la sentencia de primera instancia, que, en su motivo trigésimo octavo, tuvo por acreditada la ausencia de diagnóstico de la dolencia de la demandante, lo que, en virtud de los hechos acreditados, que dieron cuenta de las atenciones médicas y que la fractura se advirtió transcurrido un mes de la primera prestación de salud, constituyó falta de servicio. Así, establecido por el sentenciador de primer grado el presupuesto de la responsabilidad del Estado y habiéndose acreditado la existencia de daño moral, la Corte de Apelaciones razonó que la prueba para acreditar el daño moral fue escasa, y únicamente resultó como hecho acreditado que hubo al menos 41 días en que la actora padeció de dolores en el pie, sin saber el motivo, lo que se originó por la omisión en un correcto diagnóstico. Por ello, decidieron rebajar prudencialmente el monto de la indemnización, estimando que la suma fijada, excedía la proporcionalidad que debe existir en casos como los que motivaron la acción. Quinto: Que, comenzando con el estudio del recurso, resulta apropiado analizar en primer lugar la norma que se considera infringida, a la que el recurrente le otorga la calidad de reguladora de la prueba. En esta materia, resulta imprescindible consignar que, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna un determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido, que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes,

Fallo

Fallo de la Corte Suprema Rol Nº 679-2002, Gaceta Jurídica Nº271, pág. 96). Décimo: Que, en este contexto y según consta del tenor de la sentencia recurrida, los jueces de base explicitaron las razones por las que procede la indemnización por concepto de daño moral y la determinación de su monto, en la suma rebajada por la Corte de Apelaciones, tal como se lee de su considerando tercero. Undécimo: Que, en consecuencia, no es posible advertir la concurrencia de los errores de derecho en que se sustenta el recurso de nulidad en examen, el que, de consiguiente, no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en la presentación de veinticuatro de noviembre del año dos mil veintitrés, en contra de la sentencia del ocho del mismo mes año, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Adelita Ravanales A. Rol N° 248.651-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Hernán Crisosto G. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Raúl Fuentes M. y Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Carroza por estar con feriado legal y Sr. Crisosto

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N° 248.651-2023, caratulados “Huaitro con Servicio de Salud Chiloé”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de

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