AGUILERA/GRUPO DE SERVICIOS INTEGRALES CHILE S.A.
Rol
4863-2024
Fecha
13 de marzo de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto respecto de la de instancia que acogió la demanda, declaró indebidos los despidos y condenó al pago de las indemnizaciones, recargos y prestaciones que señala. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar el alcance del principio de la razón suficiente, respecto de la causal de despido por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, en aprovechamientos que efectúan los ejecutivos de venta, en el desempeño de su cargo, para obtener comisiones más altas, a costa del patrimonio de la empresa”. Cuarto: Que el fallo impugnado, en lo pertinente, desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada, por el motivo contemplado en el artículo 478 b) del Código del Trabajo, fundado en que es posible advertir que la judicatura de la instancia solo hizo uso de su facultad privativa de valorar la prueba, atribución que la ley no le concede al litigante, y que, si bien, éste menciona como infringidas las reglas de la sana crítica lo hace de forma genérica, toda vez que no desarrolla ni explica la forma en que se habrá vulnerado en el fallo el principio de la razón suficiente, que forma parte de las reglas de la lógica; así como tampoco precisa la forma en que su supuesta vulneración influye en lo dispositivo del fallo, por lo que el fundamento de la causal de nulidad invocada dice relación más bien con la letra c) y no la b) del artículo 478 del Código del Trabajo, pues lo que se pretende es que se altere la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, toda vez que busca que en base a los hechos asentados en la causa se determine que corresponde acoger sus alegaciones y los
Fundamentos
fundamentos de las cartas de despido de los demandantes para así, declarar que tales despidos fueron justificados. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la primera materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.
Fallo
fallo impugnado, en lo pertinente, desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada, por el motivo contemplado en el artículo 478 b) del Código del Trabajo, fundado en que es posible advertir que la judicatura de la instancia solo hizo uso de su facultad privativa de valorar la prueba, atribución que la ley no le concede al litigante, y que, si bien, éste menciona como infringidas las reglas de la sana crítica lo hace de forma genérica, toda vez que no desarrolla ni explica la forma en que se habrá vulnerado en el fallo el principio de la razón suficiente, que forma parte de las reglas de la lógica; así como tampoco precisa la forma en que su supuesta vulneración influye en lo dispositivo del fallo, por lo que el fundamento de la causal de nulidad invocada dice relación más bien con la letra c) y no la b) del artículo 478 del Código del Trabajo, pues lo que se pretende es que se altere la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, toda vez que busca que en base a los hechos asentados en la causa se determine que corresponde acoger sus alegaciones y los fundamentos de las cartas de despido de los demandantes para así, declarar que tales despidos fueron justificados. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la primera materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de cuatro de enero de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°4.863-24.
Texto Completo (Preview)
Santiago, trece de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de n
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