JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COYHAIQUE

ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. CON HARO ARCOS SANDRA

Rol

5919-2023

Fecha

13 de marzo de 2024

Materia

Cobranza Laboral

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT P-195-2015, RUC 1530209105-3, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, por sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintidós, se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por la demandada doña Sandra Verónica Haro Arcos. Se alzó la ejecutante y la sala única de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, mediante sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veintidós, la confirmó. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, para la recurrente, el error de la judicatura se advierte al considerar que la notificación de la demanda es necesaria para interrumpir el transcurso del término necesario para declarar la prescripción de la acción, sosteniendo que para conseguir tal efecto sólo se requiere su presentación, precisando que la interpuesta en contra de la recurrida fue ingresada el 8 de agosto de 2015 para cobrar períodos correspondientes a agosto de 2012, época en la que se acreditó la terminación de los servicios de los trabajadores, por lo que el plazo respectivo fue oportunamente interrumpido, entendiendo que la remisión del artículo 2518 del Código Civil a su artículo 2503, únicamente es para distinguir la época en que se inicia el proceso y el emplazamiento de la demandada a través de la respectiva notificación, conclusión que obtiene de la distinción de los efectos sustantivos y adjetivos de tal actuación; razones por las que solicita la invalidación del

Fallo

fallo impugnado y se dicte el de reemplazo que indica. Segundo: Que, para una adecuada comprensión del asunto, se deben considerar los siguientes antecedentes del proceso: 1.- El 8 de agosto de 2015, la recurrente interpuso demanda ejecutiva en contra de doña Sandra Verónica Haro Arcos, requiriendo el pago de la suma nominal de $25.884, correspondiente a cotizaciones por seguro de cesantía impagas de dos trabajadores, tal como da cuenta la resolución respectiva de 8 de enero de 2013, prestación que debió enterar en agosto de 2012, que, además, corresponde a la época en que la relación laboral que los vinculó con la demandada terminó. 2.- La ejecutada fue notificada de la demanda el 15 de febrero de 2016, actuación que, sin embargo, fue declarada nula mediante resolución de 5 de noviembre de 2021, practicándose en forma legal el 22 de julio de 2022. 3.- La demandada efectuó una consignación por la suma requerida en la cuenta corriente del tribunal el 24 de febrero de 2016. Tercero: Que, para resolver, la judicatura tuvo presente lo dispuesto en los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, y 31 bis de la Ley N°17.322, precisando que el plazo de prescripción de cinco años se cuenta desde el término de los respectivos servicios, que puede verse enervado frente a ciertas conductas de las partes, puesto que si el acreedor ejerce las acciones judiciales pertinentes notificando al ejecutado, el curso del término legal se interrumpe civilmente o, en forma natural, si éste reconoce la deuda, advirtiendo que la demandada consignó la suma de $ 25.884 en la cuenta corriente del tribunal, aceptando la obligación, razón por la que el plazo de prescripción se interrumpió, perdiéndose todo el tiempo acumulado, que comenzó nuevamente a correr, y considerando que la notificación legal de la demanda se produjo el 22 de julio de 2022, luego de seis años y cuatro meses contados desde el referido depósito, concluyó que transcurrieron más de los cinco años que la ley fija para declarar prescrita la acción ejercida, motivo por el que hizo lugar a la excepción opuesta. Cuarto: Que, en forma previa, se debe tener presente que el recurso gira en torno a la circunstancia que la presentación de la demanda es la actuación adecuada y suficiente para producir el efecto interruptor referido, desarrollando razonamientos concernientes a la correcta interpretación de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, por lo que la notificación no sería necesaria para alcanzar tal objetivo, considerando en tal propuesta la doctrina y jurisprudencia que transcribe; sin embargo, se advierte que el razonamiento contenido en el fallo impugnado se relaciona, más bien, con el inicio del cómputo del plazo para declarar la prescripción de la acción a contar de la fecha en que la demandada consignó la suma mencionada, que se estimó suficiente para interrumpir naturalmente su transcurso, perdiendo el tiempo pretérito, concluyendo que, hasta la notificación legal de la demanda, transcurrieron más

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT P-195-2015, RUC 1530209105-3, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, por sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintidós, se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por la demandada doña Sandra Verónica Haro Arcos. Se alzó la ejecutante y la sala única de la Corte

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