CARRERA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RANCAGUA Y OTRA
Rol
247341-2023
Fecha
13 de marzo de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº 247.341-2023, caratulados “Carrera con Ilustre Municipalidad De Rancagua y Otra”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la Municipalidad demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha treinta de octubre de dos mil veintitrés, que revocó la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, acogiéndola. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el reclamante denunció infracción al artículo 152 de la Ley N° 18.695 Orgánica de Municipalidades y al artículo 12 del DFL N°1-3063 que permite creación de las corporaciones conforme al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, en relación con la falta de legitimación pasiva y, a los artículos 1511 y 2317 del Código señalado. En primer lugar, en relación con la vulneración del artículo 12 del DFL, fundó la causal en que, el 7 de diciembre de 1982, la Municipalidad creó la Corporación Municipal de Servicios Públicos Traspasados de Rancagua, que tiene por objeto administrar los servicios públicos de educación y salud, sin fines de lucro, como institución autónoma e independiente del Municipio. Indicó que esta se financia por el ente municipal y también puede recibir fondos de donaciones o legados. Además, hizo presente que, la Municipalidad sólo fiscaliza en el ámbito de su competencia, lo que corresponde según la inversión de fondos públicos para servicios de educación, sin facultades de administración ni de fiscalización del equipamiento y estado de los colegios. En consecuencia, el control que atribuye la sentencia no está establecido en ninguna disposición legal, ya que es la Contraloría General de la República quien tiene la facultad de inspección, conforme el artículo 15 de la Ley. En segundo lugar, en cuanto a la infracción al artículo 152 en relación con los artículos 1511 y 2317 del Código Civil, indicó que hay infracción al considerar la existencia de nexo causal y establecer la responsabilidad objetiva. Al respecto, sobre la causa recurrida, sostiene que el accidente acaecido en el establecimiento educacional, fundamento que sustenta la responsabilidad establecida en la sentencia, estimó que, al momento de establecer el presupuesto fáctico, la Corte de Apelaciones de Rancagua no consideró la circunstancia que si bien la puerta -cuyo vidrio se quebró, provocando la lesión- no contaba con la manilla correspondiente, solo se sostenía con una aldaba que se utilizaba sin riesgo, y además, se abría hacia afuera. Por lo tanto, el hecho dañoso se produjo porque fue una compañera quien rompió el vidrio con un golpe de puño desde afuera, por lo que no hay previsibilidad del incidente, ya que este no se ocasionó al intentar abrir la puerta. Así las cosas, como estableció la sentencia de primera instancia, de no tener ningún desperfecto la puerta, el accidente se habría producido de todas maneras, pues el golpe realizado por una tercera persona no es predecible para los demandados. Por lo tanto, estimó que, la responsabilidad establecida por la sentencia de segundo grado infringe el estándar de responsabilidad y calificación jurídica de los hechos, siendo errónea la conclusión de que existió falta de servicio. Ello, porque la interpretación de que la responsabilidad por falta de servicio es objetiva, es contraria a lo establecido por la jurisprudencia de esta Corte. Tercero: Que, según explica, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque la errada aplicación de la ley condujo a establecer la falta de servicio de las demandadas, especialmente respecto de la Municipalidad pese a no ser legitimada pasiva, al no tener deber de control ni de fiscalización respecto de la Corporación. De no haber mediado la infracción, se habría confirmado el fallo de primera instancia, acogiendo la alegación de ausencia de legitimación pasiva y rechazando la demanda, por no existir nexo causal. Cuarto: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, los sentenciadores de segundo grado revocaron el fallo de primera instancia, acogiendo la demanda. En cuanto a los hechos que se tuvieron por acreditados los sentenciadores, en el motivo segundo del fallo, establecieron que la puerta de acceso único a la sala no tenía manilla para tomarla desde el exterior para abrirla y a veces se trababa, por lo que había que empujarla. El día de los hechos, el adolescente se encontraba dentro de la sala, trabándose la puerta y quedando algunos compañeros fuera, motivo por el cual, se acercó para empujarla, asomándose por el vidrio a mirar, al mismo momento que una compañera le da un golpe a la puerta con fuerza suficiente para fracturar la ventana, lesionando el ojo derecho del estudiante, quien perdió el 100% de la visión en éste. En virtud de los hechos acreditados, se configuró el nexo causal con el daño causado, por las deficiencias de la puerta del aula, al no tener manilla y porque debía ser empujada para abrirla. Así, los sentenciadores concluyeron la existencia de responsabilidad por falta de servicio, indicando que, al ser esta objetiva, la causalidad de determina con un criterio de previsibilidad. Al respecto, en virtud del análisis de los antecedentes, concluyeron que los demandados podían razonablemente prever que la puerta se trancaba y que debía ser golpeada, lo que eventualmente podría generar que el vidrio se quebrara, provocando lesiones en alumnos o dependientes. Por lo tanto, se trataba de un agente generador de riesgo previsible. Finalmente, estableció la existencia de responsabilidad solidaria, atendido a que, si bien las demandadas son entes distintos, con patrimonio y personalidad propia, no fue controvertido que el desperfecto de la puerta tenía más de un año de data, por lo que, estando el establecimiento a cargo de la Corporación, esta debe responder de la falta de servicio. La misma responsabilidad tiene la Municipalidad, quien, por no haber ejercido el control y fiscalización correspondiente, debe responder de conformidad a los artículos 1511 y 2317 del Código Civil. Quinto: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, en relación con la primera infracción denunciada, la sentencia razonó, tal como se dejó establecido en su motivo décimo y fue analizado en el
Fundamentos
considerando precedente, que efectivamente, las demandadas son entes distintos. En consecuencia, dicho razonamiento no se contrapone con el tenor del artículo 12 inciso 1° del DFL en comento, que refiere que “Las Municipalidades que tomen a su cargo servicios de las áreas de educación, de salud o de atención de menores, para los efectos de la administración y operación de ellos, podrán constituir, conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con organizaciones de la comuna, interesadas en los servicios referidos, una o más personas jurídicas de derecho privado, o podrán entregar dicha administración y operación a personas jurídicas de derecho privado que no persigan fines de lucro (…)”. Sin embargo, no se puede olvidar que, la creación de este tipo de Corporaciones nace a propósito de las obligaciones y atribuciones de las Municipalidades, consagradas en la Ley Orgánica Constitucional respectiva. Así, en concreto, respecto de las facultades relacionadas con la educación, la Ley N°18.695 en su artículo 4 letra a) dispone que “Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: a) La educación y la cultura;”. Por lo tanto, debe concluirse que, si bien la normativa citada permitió a las Municipalidades la creación de entidades sin fines de lucro para la administración de determinados servicios, ello no puede significar que, a través de la formación de otra persona jurídica, el municipio quede exento del cumplimiento de aquellos deberes legales que le asisten en materia de educación. Es así como la interpretación de los artículos antes citados debe concordarse con la finalidad de satisfacción de las necesidades de la comunidad local que a los entes edilicios confiere el artículo 1° de su Ley Orgánica. En otras palabras, si bien los artículos 133, 135 y 136 de la Ley N° 18.695 regulan solamente una fiscalización de los Municipios a las corporaciones en lo relativo a la utilización de los fondos a ellas destinadas, ello no significa una limitación del campo de supervisión que las Municipalidades tienen en relación a estas personas jurídicas, puesto que, ellas resultan solamente un vehículo que permite el cumplimiento de las funciones que el órgano administrativo tiene asignadas por ley en materias de educación y,
Fallo
fallo de primera instancia, acogiendo la alegación de ausencia de legitimación pasiva y rechazando la demanda, por no existir nexo causal. Cuarto: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, los sentenciadores de segundo grado revocaron el fallo de primera instancia, acogiendo la demanda. En cuanto a los hechos que se tuvieron por acreditados los sentenciadores, en el motivo segundo del fallo, establecieron que la puerta de acceso único a la sala no tenía manilla para tomarla desde el exterior para abrirla y a veces se trababa, por lo que había que empujarla. El día de los hechos, el adolescente se encontraba dentro de la sala, trabándose la puerta y quedando algunos compañeros fuera, motivo por el cual, se acercó para empujarla, asomándose por el vidrio a mirar, al mismo momento que una compañera le da un golpe a la puerta con fuerza suficiente para fracturar la ventana, lesionando el ojo derecho del estudiante, quien perdió el 100% de la visión en éste. En virtud de los hechos acreditados, se configuró el nexo causal con el daño causado, por las deficiencias de la puerta del aula, al no tener manilla y porque debía ser empujada para abrirla. Así, los sentenciadores concluyeron la existencia de responsabilidad por falta de servicio, indicando que, al ser esta objetiva, la causalidad de determina con un criterio de previsibilidad. Al respecto, en virtud del análisis de los antecedentes, concluyeron que los demandados podían razonablemente prever que la puerta se trancaba y que debía ser golpeada, lo que eventualmente podría generar que el vidrio se quebrara, provocando lesiones en alumnos o dependientes. Por lo tanto, se trataba de un agente generador de riesgo previsible. Finalmente, estableció la existencia de responsabilidad solidaria, atendido a que, si bien las demandadas son entes distintos, con patrimonio y personalidad propia, no fue controvertido que el desperfecto de la puerta tenía más de un año de data, por lo que, estando el establecimiento a cargo de la Corporación, esta debe responder de la falta de servicio. La misma responsabilidad tiene la Municipalidad, quien, por no haber ejercido el control y fiscalización correspondiente, debe responder de conformidad a los artículos 1511 y 2317 del Código Civil. Quinto: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, en relación con la primera infracción denunciada, la sentencia razonó, tal como se dejó establecido en su motivo décimo y fue analizado en el considerando precedente, que efectivamente, las demandadas son entes distintos. En consecuencia, dicho razonamiento no se contrapone con el tenor del artículo 12 inciso 1° del DFL en comento, que refiere que “Las Municipalidades que tomen a su cargo servicios de las áreas de educación, de salud o de atención de menores, para los efectos de la administración y operación de ellos, podrán constituir, conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con organizaciones de la comuna, interesadas en los servicios referidos
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Santiago, trece de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº 247.341-2023, caratulados “Carrera con Ilustre Municipalidad De Rancagua y Otra”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la Municipalidad demandada
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