3° Trib. Ambiental

PATAGONIA RIDGE SPA/SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE

Rol

246934-2023

Fecha

13 de marzo de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 246.934-2023, caratulados “Patagonia Ridge Spa con Superintendencia Del Medio Ambiente”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, de fecha treinta de octubre de dos mil veintitrés, que rechazó la reclamación del artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.300. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la reclamante denunció la infracción al artículo 3 a.2.4 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). Fundamenta su libelo en que, el requisito establecido para ingresar al Sistema de Evaluación consiste en que el proyecto genere una afectación igual o superior a treinta hectáreas de cuerpos naturales de aguas superficiales, lo que no se cumple. Argumentó que, el Tribunal, a diferencia de la Superintendencia, estimó que sólo 20,4 hectáreas se encontrarían dentro de un humedal. Además, su parte presentó un informe del Centro de Ecología Aplicada que dio cuenta de que la laguna que se denuncia como afectada tiene una extensión de 9,41 hectáreas y no de 10,6 hectáreas como sostiene el Tribunal, y que, ésta no ha sido intervenida, pues se encuentra en la zona norte del proyecto. Adicionalmente, pese a que el informe evacuado por el ingeniero hidráulico disminuye el ámbito de la laguna a 7,9 hectáreas, comparte el criterio del Centro de Ecología, en cuanto a que no forma parte del área afectada. Incluso, los informes indican que se mantienen intactas sus características, pese a que el proyecto es de los años 2019-2020 y se evaluó en el año 2022, lo que demuestra la ausencia de afectación. Sin embargo, el Tribunal valoró que el proyecto había sufrido modificaciones, porque se dejó de conducir agua a la laguna y pasó a descargarlas directamente al Lago General Carrera. Sin embargo, ello es errado ya que el humedal norte no forma parte del área de la ejecución del proyecto que se solicita que ingrese al SEIA, como consta en los informes, el humedal está fuera del polígono del área del proyecto. Finalmente, hizo presente que, aun cuando se afectara al humedal de la zona norte, su área es de 9,41 hectáreas, lo que, sumado a las 20,4 hectáreas establecidas por el Tribunal respecto del humedal, da un total de 29,81 hectáreas, por lo que no se configura el presupuesto de la norma. Tercero: Que, según explica, la infracción denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de aplicarse correctamente la normativa, se habría acogido la reclamación dejando sin efecto la resolución reclamada, por no cumplir el proyecto con los requisitos para ingresar al SEIA. Cuarto: Que, antes de entrar al análisis del yerro denunciado, es necesario analizar la procedencia del motivo de nulidad invocado. Así, para resolver, se debe tener presente que, tal como lo ha sostenido esta Corte, la acepción de la Ley a que se refiere el artículo 767 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, está concebida en un sentido amplio, comprendiéndose en ésta a la Constitución Política de la República, la ley -propiamente tal-, decretos leyes, decretos con fuerza de ley, Tratados Internacionales, la costumbre -en los casos que la norma se remita a ella, o en silencio de ley cuando resulta pertinente-, máxime la legislación extranjera, incorporada al estatuto jurídico nacional en los casos de reenvío. A lo anterior, cabe considerar además que, un recurso como el de la especie sólo procede en casos de infracción de ley, de modo tal que, las disposiciones del reglamento invocado en autos -punto álgido de las alegaciones vertidas por el recurrente- no satisface la exigencia legal del precepto anteriormente citado, por cuanto dicho reglamento -de un grado eminentemente inferior a la ley, y sus acepciones señaladas- no se encuentra inserto en el significado amplio antes descrito como ley a ser infringida para hacer procedente el recurso de casación en el fondo. Quinto: Que, si bien el razonamiento contenido en el

Fundamentos

considerando anterior es motivo suficiente para rechazar el recurso de nulidad deducido, esta Corte estima pertinente referirse al fondo de esta. Al respecto, resulta útil consignar en forma previa, que la sentencia impugnada dejó establecidos los siguientes presupuestos fácticos. En primer lugar, en el motivo cuadragésimo séptimo, señaló que, no está controvertido el carácter de humedal de la laguna adyacente al lago. Luego, en el considerando cuadragésimo octavo, indicó que, en cuanto a su superficie, se tuvo por acreditado que en base al criterio vegetacional, el reclamante admitió que la laguna se sitúa sobre una extensión de 9,41 hectáreas, lo que es coherente con el informe del Centro de Ecología Aplicada. Refirió asimismo que, este valor, además, debe incluir la delimitación efectuada en base al criterio hidrológico de 7,93 hectáreas. Por lo tanto, concluyó que, al considerar ambas áreas y descontar la superficie común, se obtiene que el área total de la laguna –en base a los criterios hidrológicos y de vegetación hidrófita– sería de aproximadamente 10,6 hectáreas. Finalmente, en cuanto al humedal en el que se emplaza el proyecto del actor, en el motivo sexagésimo primero, los sentenciadores concluyeron que, la superficie es menor a la señalada por la resolución reclamada, ya que no toda la extensión comprendida por los suelos cumple con los criterios de delimitación. Así, se acreditó que, el proyecto original tenía por objeto drenar una superficie de 31,5 hectáreas, de las cuales 20,4 se superponen con la parte de la delimitación del humedal. Sexto: Que, planteada la reclamación en contra de la extensión antes indicada, el Tribunal resolvió rechazarla, concluyendo que, sumadas las dos extensiones de los sectores afectados por la actividad del reclamante, el proyecto de drenaje y sus modificaciones han afectado una superficie de 31 hectáreas del humedal, y por lo tanto, aquél debe someterse a evaluación ambiental, conforme a lo dispuesto en el art. 3° letra a.2.4. del Reglamento SEIA, según fue resuelto por la Superintendencia de Medio Ambiente mediante la resolución reclamada. Séptimo: Que, como puede colegirse, los vicios denunciados por el reclamante dicen relación con la negativa de los sentenciadores en orden a la determinación de una menor extensión de la superficie de humedal afectado por el proyecto, una decisión que se originaría en la infracción a la normativa invocada. Octavo: Que es necesario recordar que, el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto, puesto que la resolución que ha de recaer con motivo de su interposición, debe limitarse a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su magnitud los hechos, tal como éstos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores, de manera que el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por dispo

Fallo

fallo y el modo en que ello fue capaz de influir en lo dispositivo del mismo, presupuestos que, como se señaló, no concurren en el libelo en análisis. Décimo: Que, en virtud de lo anterior, no cabe sino concluir que, el yerro denunciado ha de ser rechazado, en primer lugar, por no ser procedente la impugnación por esta vía de la norma que se denunció como infringida, y, en segundo lugar, ya que al no denunciarse vicio alguno relativo a las normas reguladoras que permitieron el establecimiento de los hechos, éstos quedan definitivamente asentados y son inamovibles para esta Corte. Undécimo: Que, así las cosas, no es posible advertir la concurrencia de los errores de derecho en que se sustenta el recurso de nulidad en examen, el que, de consiguiente, no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en la presentación de dieciocho de noviembre del año dos mil veintitrés, en contra de la sentencia del treinta de octubre del mismo año, dictada por el Tercer Tribunal Ambiental. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gonzalo Ruz L. Rol N° 246.934-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M. y Sr. Mario Carroza E. y por los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sr. Gonzalo Ruz L. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz y Sr. Carroza por estar con feriado legal.

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Santiago, trece de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 246.934-2023, caratulados “Patagonia Ridge Spa con Superintendencia Del Medio Ambiente”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante en c

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